Número de Expediente: 37603
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 020-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR JOSEFINA DELGADO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.068.305, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROMERO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.327.886, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
ENTRADA: Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DIVORCIO, de igual manera, se emplazo a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado.-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), la parte actora, la ciudadana YULIMAR JOSEFINA DELGADO NAVARRO, ya identificada, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho ANDREA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.990. En la misma fecha, la Abogada ANDREA REYES, consignó los recaudos necesarios para que se lleve a cabo la presente causa para todos los efectos legales pertinentes.-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación al demandado.-
Por diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil catorce (2014), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANDREA REYES, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de éste Tribunal se traslade al domicilio del demandado para la entrega de la Boleta de Notificación. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación.-
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil quince (2015), la Juez Titular para ese momento, se avocó a la presente causa.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2015), el alguacil de este despacho, dejó expresa constancia de que en fechas 31 de Octubre, 12 de Diciembre de 2014 y 23 de Enero de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para llevar a efecto la citación correspondiente y no pudo ser atendido por nadie.-
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANDREA REYES, solicitó se sirva ordenar el proceso para practicar la citación por carteles, todo conforme a la normativa legal.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal provee sobre lo solicitado en la diligencia que antecede; y en consecuencia, ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar en los Diarios Panorama y El Regional. En la misma fecha se libró cartel de citación.-
Por diligencia de fecha siete (07) de Abril del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANDREA REYES, consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios Panorama y El Regional de conformidad con la normativa legal. En la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas: la página 7 y 8 del Diario Panorama de fecha 31/03/15 y la página 1 y 2 del Diario El Regional de fecha 01/04/15.-
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil quince, la suscrita Secretaria de este Juzgado, hizo constar que en fecha 08 de Mayo de 2015 fijó un cartel de citación para la parte demandada en la siguiente dirección: Tía Juana, detrás del estadium JLFORD segunda calle, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha uno (01) de Junio del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANDREA REYES, solicitó a éste Tribunal se le nombre a la parte demanda Defensor Judicial para que atienda los demás actos del proceso.-
Por auto de fecha dos (02) Junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal vista la diligencia que antecede, designa como Defensor Judicial del demandado a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena comparecer por ante este despacho, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de Notificación.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, visto que la Pandemia Mundial denominada “COVID-19”, empezó en el año dos mil veinte (2020), y hubo un decreto paralizando todas las actuaciones Judiciales en el territorio nacional, es menester traer a colación la Resolución 005-2020, de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde señala cuales causas estaban en tramite una vez reanudado los labores judiciales en los diferentes Tribunales de la siguiente manera:
“DECIMO PRIMERO: Causa en curso:. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar Sentencia, se entenderá paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien le acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y laso se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo…“ (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante ANDREA REYES, antes identificada, solicita mediante diligencia que se le nombre al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.327.886, Defensor Judicial para que atienda los demás actos del proceso, y se hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA DELGADO NAVARRO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO SÁNCHEZ, anteriormente identificados.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Diez (10) días de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.603 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 020-2022.-
Exp Nº: 37.603
LGM-
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