Expediente número 37.602
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia No. 018-2.022
LGM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Consta en actas integradas del presente expediente presentada por la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con número V-10.087.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS QUINTANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.322.334, Rif: E-84322334-9, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Sofía de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JOSE MANUEL SÁNCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.333.970 y domiciliado en el Sector El Gasplant, a 300 metros de Transporte Safari de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2.014, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste su citación a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes y se insta a la parte demandante a consignar las copias simples correspondientes a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2.014, la abogada Thais Olivares Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó copia simple del libelo de la demanda con fecha 19 de septiembre de 2014, con el fin de solicitar se sirva librar boleta de citación a la parte demandada el ciudadano José Manuel Sánchez Ferrer.-
En fecha Siete (07) de Octubre del año 2.014, la abogada en ejercicio Thais Olivares Medina hizo constar que le ha cancelado al ciudadano Alguacil de este Tribunal los recursos económicos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.014, el alguacil de este despacho, dejó expresa constancia de que en fechas 05 y 14 de Noviembre del año 2.014, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para llevar a efecto la citación correspondiente y no pudo ser atendido por nadie.-
En fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Thais Olivares Medina, solicitó nuevamente la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Tres (03) de Diciembre del año 2.014, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordena librar recaudos de citación al demandado.-
En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Thais Olivares Medina, consignó copia de la demanda, copia del auto de admisión de la demanda y copia del auto de fecha 03 de diciembre del año 2014, donde se ordena consignar las respectivas copias.-
En fecha Nueve (09) de Enero del año 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Thais Olivares Medina, hizo constar que ha recibido los recaudos de citación de la parte demandada.-
En fecha Trece (13) de Abril del año 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Thais Olivares Medina, consignó los recaudos de citación de la parte demandada, que le fueron entregados por este Tribunal, con el fin de poder insistir en practicar la citación del demandado a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril del año 2.015, el Tribunal provee lo solicitado por la Abogada Thais Olivares Medina, se ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha se libró cartel de citación, entregándose dos a la parte interesada, uno que se le entregó a la secretaria para su fijación y otro se fijó en la cartelera del Tribunal.-
Por diligencia de fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Thais Olivares Medina, consignó un ejemplar del periódico El Regional, publicado el día jueves catorce (14) de Mayo de 2015 que contiene en su página Nº 2; y un ejemplar del periódico Panorama publicado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015 en su página Nº 5 correspondiente a los carteles de citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.015, vista la diligencia suscrita por la Abogada Thais Olivares Medina, el Tribunal ordena el desglose de los ejemplares, dejándose en actas la página donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2.015,La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que en fecha 19 de Noviembre de 2015 fijó un cartel de citación para la parte demandada en la siguiente dirección: Calle Guayana, casa Nº 21, a 300 metros de Transporte Safari, Municipio Cabimas, Estado Zulia,. Para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Thais Olivares Medina, solicitó se sirva ordenar nombrar el defensor Ad-litem del demandado en el presente juicio.-
Por auto de fecha Uno (01) de Febrero del año 2.016, el Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Nilda Robertiz de Pérez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.992, se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.016, la Abogada en ejercicio Nilda Robertiz de Pérez, se dio por notificada del cargo recaído en su persona, manifiesta la aceptación del cargo y se compromete a cumplir todos los deberes inherentes al cargo.-
Por diligencia de fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Thais Olivares Medina, solicitó a éste Tribunal se sirva ordenar librar recaudos de citación al Defensor Ad-litem.-
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2.016, vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada Thais Olivares Medina, éste Tribunal dictó auto emplazando a la Defensora Judicial designada.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- Sentencia Nº 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constató que una vez que éste Tribunal, según auto de fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2016, se emplazó a la Defensora Judicial designada, posterior a ello no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la causa, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, desde la fecha veintinueve (29) de Julio del año 2016 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de un año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia y en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS QUINTANA, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ FERRER, antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022) – Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 37.602, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 018-2.022.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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