EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE NRO: 15.241
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO MEDICO PARAÍSO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 1988, bajo el Nro.47, Protocolo Primero, Tomo 8 y reformados en fecha diez (10) de mayo de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 14, Protocolo 1.
PARTE DEMANDADA: STEEVE JOSÉ SEMPRUM ACOSTA, JUAN BAUTISTA DASILVA APONTE, VICTOR HUGO ZAMBRANO y EULISES MARCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad ros. V-3.932.300, V-2.173.803, V-3.115.527, V-4.017.825.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por CONDOMINIO DEL CENTRO MEDICO PARAÍSO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 1988, bajo el Nro.47, Protocolo Primero, Tomo 8 y reformados en fecha diez (10) de mayo de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 14, Protocolo 1, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) en contra de los ciudadanos STEEVE JOSÉ SEMPRUM ACOSTA, JUAN BAUTISTA DASILVA APONTE, VICTOR HUGO ZAMBRANO y EULISES MARCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.932.300, V-2.173.803, V-3.115.527, V-4.017.825.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1)…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día once (11) de noviembre de 2021, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando citar a la parte demandada; y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL CENTRO MEDICO PARAÍSO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 1988, bajo el Nro.47, Protocolo Primero, Tomo 8 y reformados en fecha diez (10) de mayo de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 14, Protocolo 1, en contra de los ciudadanos STEEVE JOSÉ SEMPRUM ACOSTA, JUAN BAUTISTA DASILVA APONTE, VICTOR HUGO ZAMBRANO y EULISES MARCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.932.300, V-2.173.803, V-3.115.527, V-4.017.825 de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ALVES
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 17.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ALVES