REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 15.032 -
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.049.963 y V-25.802.961, respectivamente y la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por LIBERO DE DEMANDA CONSIGNADO EN FISICO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO FERNANDO HUERTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro . V-5.049.963 e inscrito en el Inpreabogado N° 117.374, demando por daños y perjuicios a los ciudadanos LUIS GERARDO VELAZQUES Y ANGEL FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.049.963 y V-25.802.961, respectivamente y la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, se admitió cuando ha lugar en derecho la demanda y se ordeno citar a la parte demandada, antes identificada.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, comparece ante el tribunal el abogado en ejercicio FERNANDO HUERTA, antes identificado, y consigno los emolumentos al alguacil titular, a los de librar los recibos de citación correspondientes, de lo cual el mismo dejo constancia.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, el alguacil natural del tribunal, expuso y consigno recibo de citación de la parte co-demandada, en virtud de haber logrado la misma.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, expuso y consigno recibo de citación de la parte co-demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la citación.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue ordenada mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2018
En fecha nueve (09) de julio de 2018, la parte actora consigno las publicaciones efectuadas por los diarios la Verdad y Panorama.
En fecha (21) de septiembre de 2018, la secretaria expuso haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018 , y previa solicitud de la parte actora , este tribunal provee conforme a lo solicitado y designa como defensor ad- Litem al abogado en ejercicio LARRY HERNANDEZ , a quien se ordena notificar .
En fecha (04) de diciembre de 2018, el alguacil natural del tribunal, expuso y consigno boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano LARRY HERNANDEZ.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ, acude a este tribunal para exponer las causas que le impiden cumplir con el cargo de DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMAMDADOS.
En fecha once (11) de enero de 2019, comparece ante el tribunal la parte actora, en el cual solicito se nombre nuevo defensor Ad-Litem a los demandados y así darle continuidad al proceso.
En fecha quince (15) de enero de 2019, la doctora LOLIMAR URDANETA , actuando en su carácter de jueza suplente , se aboco al conocimiento de la causa y en consecuencia designa como defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, a quien se ordeno notificar .
Asilas cosas, el tribunal observa que desde la fecha dieciocho (18)de septiembre de 1019, fecha en la cual se designo un nuevo defensor Ad-LITEM CIUDADANA MIRIAN PARDO, Y hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto de este tribunal, que el presente expedientes debe declararse la perención en instancia porque discurrió el tiempo desde entones sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia , que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de procedimiento civil, disponible:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NIGUN ACTO DE PROCEDIMIETO POR LAS PARTES”.
El autor argentino Hugo Ahina, de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial, segunda edición , IV tomo , juicio ordinario , ediar SOC. Anon. Editores, Buenos Aire, Argentina, 1961, Pág.423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
EL INTERES publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no pueda quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda n una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes ni instan su prosecución dentro de las plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y esta reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a las perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año d inactividad por las partes .Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en caso presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Delvis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, capitulo XIX, teoría de los actos procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; eso es, actos emanados de la voluntada de su actor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan voluntada de la humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe de existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a uno demanda; como el contrato que sirve de titulo ejecutivo , como la violación el derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor ,etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de interés, toda vez que los juicios debe ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la paz.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos , este juzgado cuarto de primera instancia en lo civil , mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia , administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de daños y perjuicios, introducido por el ciudadano FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.049.963 y V-25.802.961, respectivamente y la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A.
SEGUNDO: no hay costas de conformidad con el articulo 283 del código de procedimiento civil
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE Y REGISTRESE, incluso en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.see.org.ve , déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el articulo 248 el código de procedimiento civil de venezolano .
Dada, sellada y firmada en la sala del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2022 . Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ALVES SILVAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publico la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el N ° 15.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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