REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE No. 15.243
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.838, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio
EDUARDO AMESTY CHIRINOS, RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, HENRY RAMONES NORIEGA, SAUL GUILLERMO LEON REYES, LEONARDO ZULETA AÑEZ Y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.561.638, V- 13.876.521, V- 18.120.237, V- 19.845.771, V- 22.251.805, V- 16.621.849 y V- 11.868.853 respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.344, 83.414, 181.275, 230.968, 271.531, 135.898 y 160.899, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de junio de 2021, bajo el No. 15, Tomo 17, Folios 62 hasta 64, que riela en las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CORPORACION LAMAR C.A, inscrita
ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año 1995, asentándose bajo el No. 45, Tomo 98-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano JOSE ENRIQUE RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.639.755.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio JULIO ALVAREZ RAMIREZ y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.896.777 y V- 15.011.340 respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 112.363 y 89.859, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 15, Tomo 34 folios 45 al 47 de los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2021.

Se inició la presente demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la ciudadana María Gabriela Puche Amesty, contra la sociedad mercantil Corporación Lamar C.A, antes identificados. Se recibió vía correo electrónico proveniente de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Estado Zulia (URDD) signada con el Nro. TMM- 2745-2021, demanda POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado SAUL LEON REYES, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, ambos plenamente identificados en las actas, la cual posteriormente fue consignada en físico en fecha once (11) de octubre del mismo año.

El día catorce (14) de octubre de 2021, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley; en el mismo acto se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada para que compareciera por intermedio de sus representantes legales dentro del segundo día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El veinticinco (25) de octubre de 2021, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal la expedición de copia del libelo de la demanda, su auto de admisión junto a la orden de comparecencia de la demandada, asimismo requirió que librara la compulsa o recaudos de intimación para practicar la citación de la demandada en la persona de su Presidente o en la persona de la ciudadana AURA LUCIA RINCON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.888.569, en su condición de representante legal según se constata del poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de noviembre de 2017, bajo el No. 17, Tomo 215, folios del 74 al 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

De igual modo, indicó la dirección para practicar la citación y declaró su disposición en poner los medios necesarios al Tribunal para la materialización de la mencionada citación. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal ciudadano BENITO JOSE GARCES MARQUEZ, expuso haber recibido de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se libró la boleta de citación el día dos (02) de noviembre de 2021.

El día de diecisiete (17) de noviembre de 2021, consignó copia certificada del acta donde se deja constancia la ejecución de la medida de embargo ordenada por el Tribunal, y practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021.

Posteriormente, el diecinueve (19) de noviembre de 2021, comparece la abogada Elizabeth Cristina Fuentes Bracho, en su condición de apoderada judicial de la Corporación Lamar C.A, consignando mediante diligencia el poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, bajo el No. 15, Tomo 34, folios 45 hasta 47 y a su vez solicitó copia certificada del expediente, en esa misma fecha el Tribunal provee lo solicitado y ordena a la secretaria expedir las copias.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, el abogado Julio Álvarez Ramírez presentó escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas. Luego, el veintiséis (26) de noviembre de 2021, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual decidió declarar en primer lugar, improcedente la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa, en segundo lugar, inadmisible la reconvención o mutua petición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.

El treinta (30) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la demandada estampó diligencia por medio de la cual apela de la decisión dictada el veintiséis (26) de noviembre del mismo año.

El dos (02) de diciembre de 2021, la demandada mediante apoderado presentó escrito de promoción de prueba acompañado de sus anexos. En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto negando la apelación ejercida por la demandada, argumentando que el presente juicio se ventila bajo las pautas del procedimiento breve y por tratarse de una resolución en la cual se declaró inadmisible la reconvención la misma es inapelable.

El día tres (03) de diciembre de 2021, el Tribunal por encontrarse voluminoso el expediente en su pieza principal No. 1, ordena abrir una nueva pieza signada con el No. 2.

El seis (06) de diciembre de 2021, el abogado Saul Guillermo León Reyes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presenta su escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, presentó escrito de oposición de pruebas.

De seguidas, el siete (07) de diciembre de 2021, esta Juzgadora dicta auto de admisión de pruebas. Luego, el ocho (08) de diciembre del mismo año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal conforme al auto de admisión de pruebas, se llevó a cabo la evacuación de la prueba libre sobre la impresión de correo electrónico de fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, promovida por la parte demandada.

El siete (07) de diciembre de 2021, la abogada Elizabeth Fuentes Bracho, apoderada de la demandada presentó diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los instrumentos privados promovidos y ordene realizar la prueba de cotejo sobre los mismos.

El ocho (08) de diciembre de 2021, el Tribunal resuelve lo requerido en la diligencia indicada con anterioridad, recalcando en dicho auto que ya se había pronunciado acerca de la admisibilidad de las pruebas de ambas partes. El diez (10) de diciembre del mismo año, el abogado Julio Álvarez Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas. El mismo día, los abogados de ambas partes presentan diligencia mediante la cual deciden de mutuo acuerdo suspender la causa por diez (10) días hábiles. El trece (13) de diciembre de 2021, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado.
Luego, las partes nuevamente en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, deciden suspender la causa por cinco días hábiles.

En fecha dos (02) de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto ordena a Secretaría el cómputo de los días de despacho, quien provee lo ordenado en esa misma fecha. El tres (03) de febrero de 2022, se celebró acto de nombramiento de experto grafotécnico designando la demandada a la ciudadana Celina Zuleta Nery, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.816.943; la parte demandante designó al ciudadano Henoch Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.928.269 y el tribunal designó al abogado Gustavo Roques, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.738.833.

El nueve de febrero de 2022, la abogada Maria Gabriela Puche Amesty, parte actora presentó diligencia reconociendo en su contenido y firma los documentos producidos por la demandada.

El nueve (09) de febrero del año en curso, este Juzgado mediante resolución ordenó la reposición de la causa, dejando sin efecto el acto de nombramiento de expertos, aclarando que el acto de juramentación de expertos tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la publicación de tal resolución y que a los ocho (08) días siguientes a la publicación de la resolución, se llevara a cabo la prueba de cotejo.

El día once (11) de febrero de 2022, se llevo a efecto el acto de posiciones juradas. En ese mismo día se hizo el acto de nombramiento de expertos.
El día dieciséis (16) de febrero del mismo año, la abogada María Gabriela Puche Amesty apeló del acto de posiciones juradas. El mismo día el abogado Julio Álvarez, desiste de la prueba de cotejo y el diecisiete (17) de febrero 2022, desistió de las pruebas de informes y rogatoria, por su parte el Tribunal dictó auto aceptado el desistimiento.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:

"Es el caso Ciudadano Juez, en fecha treinta de Noviembre del 2020, mi representa fue contactada vía telefónica por el Ciudadano José Enrique Rincón Rincón, Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el número 45, Tomo 98-A, originalmente denominada INVERSORA CHAVEZ MORAN, modificada a su denominación actual según acta de asamblea inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el número 55, Tomo 54-A, y cuya última asamblea de fecha 26 de octubre de 2020, registrada en fecha 17 de diciembre de 2020 bajo el No. 1, Tomo 41-A, RM1, actas que consigno en este acto en copia certificada marcada con le letra "B", para gestionar y llevar a cabo la redacción de compromiso bilateral de compra venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A, debidamente registrada en fecha 06 de octubre del 2003, en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 45-A, bajo el número de expediente 32.919… siendo por lo que mi representada procedió a realizar inspección e inventario en sitio para los bienes muebles que estaban incluidos en la operación de compra venta; detalles y verificación en inspección al inmueble perteneciente a INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A"


Señaló de igual modo que "a partir de ese momento y una vez con los documentos de propiedad, se procedió a la redacción del documento en cuestión para la formalización del compromiso bilateral de compra venta ante la notaría Pública, dentro de los cuales hubo intercambio de correspondencia electrónica (e-mails), donde se daba por aprobado la redacción del documento tal como se presentó originalmente, tomando en cuenta alguna observación que se le hiciera los términos de pago; de igual manera una vez aprobado, mi representada se dirigió a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, para su respectiva presentación con los recaudos y pagos de trámites administrativos y planillas e impuestos"

Argumentó que "se procedió a coordinar la firma para el día 02 de diciembre de 2020, tal y como consta en documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Octava" Expuso que "es en virtud de dicho documento y tal como lo establece los Artículos 2 y 4 del Reglamento de Honorarios profesionales, que solicito a este Juzgado se decrete con lugar el cobro por estimación e intimación de honorarios profesionales causados, que a través de esta demanda solicito, por la redacción del documento presentado y todos sus trámites administrativos y protocolización del mismo, ya que para la fecha de introducción de la presente demanda mi representada NO ha recibido el pago estipulado por la norma ya citada equivalente al Quince por ciento (15%) del valor del documento y/o monto de la transacción, y que habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y conciliatorias desde el mes de diciembre hasta la fecha ha sido imposible lograr el pago"

Por último señaló que "Habiéndose Comprobado la redacción, presentación y autenticación por parte de la Abogada María Gabriela Puche Amesty, ya identificada, por el Documento de Compromiso Bilateral de Compra Venta celebrado por la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A, ya identificada, y no habiéndose efectuado el pago de los Honorarios Profesionales generados por tal gestión, en consecuencia, INTIMO EN ESTE ACTO a la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A., en nombre de mi representada al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, estimándolos en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 270.000,00) que corresponden expresamente al quince por ciento (15%) del valor de la compra-venta y/o negocio jurídico.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación estipuló lo siguiente:

"Ahora bien, en lo que concierne a la presente demanda de Intimación por honorarios profesionales en contra de mi representada, la misma considero resulta improcedente en virtud de que la parte actora prestaba servicios como asesora legal en la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A., suficientemente identificada en actas, estando en todo momento prestando servicios de forma personal configurándose de forma indiscutible una relación de índole labora, existiendo los tres (3) elementos de la relación de trabajo los cuales son ajenidad, dependencia y subordinación, teniendo entre sus funciones el seguimiento de los aspectos legales de la empresa, encargándose de realizar contratos de trabajo, control y reclutamiento de personal, tramitación de las necesidades logísticas y control de caja chica, devengando un salario básico mensual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 220.000.000,00) los cuales de acuerdo con la reexpresión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional son actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), percibiendo dicha remuneración de forma continua y frecuente como parte de la nómina de la empresa hasta el 28 de febrero de 2021, a través de su cuenta personal en el Banco Provincial No. 0108- 0307-10-0100083107, fecha en la cual la demandante retiró voluntariamente separándose de su cargo de partir de esa fecha, por causas ajenas a la voluntad de mi representada."

En este orden de ideas indicó "empero de la condición de la demandante como trabajadora de IMDACA, mi representada y la vendedora convinieron en realizar un pago a la accionante en virtud de la redacción y tramitación del contrato de compraventa suscrito entre mi representada y la accionista JOALICE DEL VALLE RINCON, antes mencionada, quien fuera la anterior propietaria de las Dos Mil Ochocientas (2.800) Acciones en la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A. cedidas a mi representada mediante el contrato de salud de compraventa antes identificado, remuneración ésta que fue recibida en varias oportunidades como se demostrará de forma clara e irrefutable en su respectiva oportunidad, con los debidos soportes recibidos por la accionante"

Continuando con sus argumentos expuso "Es menester indicar lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil venezolano, el cual dispone textualmente "Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario." De la norma anteriormente transcrita se desprende, salvo que exista convención sobre cómo se cancelaran los gastos, escrituras y demás accesorios de la venta, todos los cargos le corresponden al comprador"

Por último, expresa la demandada "tal y como se desprende del documento de compromiso bilateral de compra venta suscrito entre mi representada u la ciudadana Joalice del Valle Rincón como propietaria de las acciones en la Sociedad Mercantil Industria Marina de Alimentos, C.A. en fecha 02 de Diciembre de 2020 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39., Tomo 36, Folios 128 al 133, debemos elevar la atención de este Tribunal bajo su digno cargo e indicar el claro, evidente e incontrovertible pacto entre mi representada y la propietaria de las acciones de la Sociedad Mercantil IMDACA, de fijar, la forma y el monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales a la demandante, el cual ascendía a la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 50,000.00), monto que fuera cancelado a su entera satisfacción de la demandante, recibiendo la demandante dicho pago de la siguiente forma:

1) Transferencia por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9,000.00) en fecha 04 de Diciembre de 2020 en la cuenta No. 229056874472 del banco Bank of America.

2) Cheque no. 1257 por NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9,000.000) en fecha 12 de Diciembre de 2020.

3) Cheque No. 1309 por TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (USD 30,000.00) en fecha 21/12/2020.

4) Transferencia por la cantidad de DOS MIL EUROS (EUR 2.000,00) realizada a petición de la demandante a la cuenta de un tercero"

De las pruebas de la parte demandante

En su libelo de demanda la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Lamar C.A, inscrita ente el registro Mercantil Primero del Estado Zulia el diecisiete (17) de diciembre del 2020, bajo el No. 1, Tomo 41-A, debidamente expedida el catorce (14) de septiembre del 2021.
2. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Lamar C.A, inscrita ente el registro Mercantil Primero del Estado Zulia el dos (02) de diciembre del 2016, bajo el No. 11, Tomo 41-A, debidamente expedida el catorce (14) de septiembre del 2021
3. Copia certificada del contrato bilateral debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de diciembre del 2020, quedando anotado bajo el Nro. 39, Tomo 36, Folios 128 al 133.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:

1. Recibo de pago original emitido por concepto de honorarios profesionales en fecha 04 de diciembre de 2020 y suscrito por la demandante María Puche Amesty mediante el cual aceptó recibir la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($9,000.00).
2. Recibo de pago original emitido por mi representada por concepto de honorarios profesionales en fecha 11 de diciembre de 2020 y suscrito por la demandante mediante el cual aceptó recibir la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($9,000.00).
3. Instrumento Privado constante de Un (01) folio útil, constituido por un Cheque bancario del Elite Bank International emitido por mi representada en fecha doce (12) de diciembre de 2020 por concepto de honorarios profesionales.
4. Recibo de pago original emitido por mi representada en fecha 21 de diciembre de 2020, por la cantidad de trescientos ochenta dólares norteamericanos ($ 380).
5. Recibos de pago originales por diferentes conceptos emitido por mi representada y suscrito por la demandante mediante los cuales aceptó recibir cantidades de dinero constantes de catorce folios útiles. 6. Contrato de compraventa debidamente autenticado por ante dicha Notaría en fecha dos (02) de diciembre de 2020, bajo el No. 39, Tomo 36, Folios 128 hasta 133.

7. Prueba de informes a los fines de oficiar a las siguientes instituciones y requerir que se informe sobre lo siguiente:

7.1 A la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en su agencia ubicada en la calle 77 con avenida 5 de Julio en su Torre Principal BOD en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que remita impresión de los estados de cuenta de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo de la cuenta bancaria N.º 0116- 0103190006961657, perteneciente a la demandante MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, titular de la cédula de identidad N.º V-15.052.601, desde el 01-12-2020 al 01-03-2021, a los fines de demostrar los aportes de nómina efectuados en dicha cuenta con ocasión a la relación de naturaleza laboral que mantuvo con la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINAS DE ALIMENTOS C.A., y en consecuencia demostrar su vínculo laboral con dicha sociedad mercantil.

7.2 A la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Calle 74 con Avenida 3, N.º 74-11, Sector La Lago en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; a los fines que remita copia certificada del documento de contrato de compraventa debidamente autenticado por ante dicha Notaría en fecha dos (02) de diciembre de 2020, bajo el N.º 39, Tomo 36, Folios 128 hasta 133.


8. Promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.052.601, y de este domicilio; este tribunal admitió la prueba y fijo su evacuación para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las diez (10: 00 a. m.) de la mañana. Igualmente las absolvió recíprocamente en la persona de su representante legal JULIO ALVAREZ RAMIREZ y/o ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 112.363 y 89.859 respectivamente, plenamente identificados en actas, de la sociedad mercantil Corporación Lamar C.A., en la misma oportunidad a las diez (11:00 a.m.) de la mañana. Con relación a esta prueba el tribunal verificando el cómputo se percata que fue evacuada fuera de los diez días del lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, no se oyó la apelación de la parte demandante.

9. Impresión de correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020 con destino a la dirección electrónica: aurarincon66@gmail.com, en cuyo contenido se evidencia comprobante de transferencia de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., desde su cuenta del Banco Santander No. ES59-0049-0770-7728-1028-5469 a la cuenta No. ES58 0081 5151 980001337438 del Banco Sabadell a favor de la ciudadana Karelys Beatriz Puche Amesty a petición de la demandante por la cantidad de Dos Mil euros (2,000 €).

Este juzgado admitió la prueba libre y fijó su evacuación para el día miércoles 8 de diciembre de 2021, a las 10:00 a.m., con la designación de un experto en informática, para que determine la bandeja entrada de la dirección electrónica aurarincon66@gmail.com, de fecha 22 de diciembre de 2020, con el objeto de verificar envió del comprobante de transferencia de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A.

ANALISIS DE LAS PRUBAS DE LAS PARTES:

Observa este Tribunal que el contrato de compromiso bilateral de compraventa celebrado en fecha dos (02) de diciembre de 2020, que según la parte actora constituye el instrumento fundante de su acción, que por su redacción generó el derecho del cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, el cual fue celebrado entre la ciudadana Estela Virginia Rincón Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.709.300, representada por la ciudadana Joalice del Valle Rincón de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.218.447, y por la otra la sociedad mercantil CORPORACION LAMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 45, Tomo 89 A, representada por la ciudadana Aura Lucia Rincón Rincón y fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de diciembre de 2020, bajo el No. 39, Tomo 36, Folio 128 hasta el 233, en cuya cláusula primera establecieron que:

"LA VENDEDORA es la única y exclusiva propietaria de las DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL ACCIONES (2.800.000) acciones que pertenecieron al De Cujus EVANAN ANTONIO ERNESTO SANCHEZ, equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS COMPANIA ANONIMA, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente registrada en fecha 06 de octubre de 2003, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 28, Tomo-A bajo el número de expediente 32.939, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J- 31087119-1, cualidad reconocida como causahabiente y representante legal según se evidencia de documento de acuerdo de partición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre del 2020, quedando anotado bajo el Número 14, Tomo 94, folios 41 al 46"

En la Cláusula Segunda del referido contrato, se estipuló lo siguiente:

"EL VENDEDOR se obliga a vender el paquete accionario conformado por DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL ACCIONES (2.800.000) … En este sentido las partes acuerdan expresamente que para el día dos (02) de Diciembre de 2020, se hará un primer pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($200.000.000), a la cuenta que LA VENDEDORA proveerá al momento de la firma del presente documento…"

En la Cláusula Tercera se indicó que "el precio de la referida compra venta se ha convenido en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.800.000), que EL COMPRADOR se obliga a pagarle a EL VENDEDOR a su entera y total satisfacción, según cronograma de pago establecido en las siguientes disposiciones contractuales" (subrayado por el Tribunal)

En la Cláusula Cuarta se acordó que el comprador pagará el día tres (03) diciembre de 2020, la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (US $ 1.000.000.000), pagaderos de la siguiente manera: A la ciudadana Estela Rincón la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000); a la ciudadana JOALICE RINCÓN la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000), a la sociedad mercantil EVAMAR SEAFOOD C.A, la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000), a la EMPRESA COMERCIAL SANTA RITA la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000) y a la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, la cantidad de la cantidad de cincuenta mil dólares (US$ 50.000).

En la Cláusula Quinta se estipuló que el último pago se efectuaría
trascurridos los doce (12) meses contados a partir de la firma del documento es
decir el dos (02) de diciembre de 2021, el comprador pagará al vendedor la
cantidad de seiscientos (US$600.000) dólares americanos.
En la Cláusula Séptima se suscribió una penalización por el incumplimiento
del contrato por las partes contratantes como justa indemnización por las
obligaciones acordadas en él.
En la Cláusula Novena se acordó que "Todos los gastos relacionados con la
presente negociación serán por cuenta del COMPRADOR, inclusive los causados
por el presente otorgamiento. "
Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS CUARTA y QUINTA referidas al
cronograma de las fechas de pago, del cual se desprende que el único pago
recibido en el momento de la suscripción del contrato de compromiso bilateral
de compraventa fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($
200.000,00), y el saldo del precio por la compra de las acciones se estipuló bajo la
modalidad de pago fraccionada tal como se indicó en las cláusulas anteriores,
referido al saldo del precio en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL
DOLORES AMERICANOS, su pagos se acordaron así: UN MILLÓN DE DÓLARES
AMERICANOS (US $ 1.000.000.000), pagaderos de la siguiente manera: A la
ciudadana ESTELA RINCÓN la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$
250.000); a la ciudadana JOALICE RINCÓN la cantidad de doscientos cincuenta
mil dólares (US$ 250.000), a la sociedad mercantil EVAMAR SEAFOOD C.A, la
cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000), a la EMPRESA
COMERCIAL SANTA RITA la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$
250.000) y a la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, la cantidad de la
cantidad de cincuenta mil dólares (US$ 50.000). Y el último pago se efectuaría
trascurridos los doce (12) meses contados a partir de la firma del documento es
decir el dos (02) de diciembre de 2021, el comprador pagará al vendedor la
cantidad de seiscientos (US$600.000) dólares americanos.
En la CLÁUSULA NOVENA, referida a los gastos se estipuló lo siguiente: "Todos
los gastos relacionados con la presente negociación serán por cuenta del
COMPRADOR, inclusive los causados por el presente otorgamiento” (subrayado
por el Tribunal) debe interpretarse de su lectura que trata única y exclusivamente
a los gastos acaecidos con relación al otorgamiento del contrato, por -GASTOStales
como el pago de los aranceles de notaría, impuestos, copias e impresiones,
entre otros que surjan para la materialización del contrato, lo cual es muy distinto
al significado de honorarios profesionales, punto que no aparece regulado en el
contenido del contrato que nos ocupa y bajo ningún concepto debe confundirse
con gastos, ya que en materia de contractual tal como es el caso que aquí se
resuelve - la venta de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA
DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, debía contener una regulación convenida
entre el abogado redactor del documento y el comprador, o bien podría
regularse por documento separado.
En coherencia con la anterior, se evidenció que posteriormente a la
suscripción de dicho contrato la abogada María Gabriel Puche Amesty, recibió el
pago de cantidades de dinero por concepto de asesoría legal en compra venta
y venta a plazos de inmuebles en San Francisco cancelados por la sociedad
mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, así como
pagos por otros conceptos que se derivan de los recibos que rielan insertos en los
folios 244, 247, 255, 257, etc.; ello se evidenció el nueve (09) de febrero de 2022,
cuando la parte actora obrando en nombre propio como abogado, presentó
diligencia inserta en el folio 22 de la segunda pieza del presente expediente,
expresando "es necesario manifestar que efectivamente las documentales
señaladas y consignadas por la parte Demandada han sido efectivamente
firmadas por mi persona, por lo cual NO es menester desconocer las mismas, por
cuanto fueron debidamente suscritas por mi…".
Todo lo anterior evidencia que existió relación armoniosa entre abogado -
cliente, después de la celebración del mencionado contrato, inclusive que por
otros servicios jurídicos recibió pago de honorarios profesionales por la sociedad
mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, resultando
incongruente para esta juzgadora que la demandante no hubiese consignado
ante la administración de la empresa o ante alguno de los miembros de la junta
directiva proforma de estimación de honorarios profesionales por redacción del
contrato compromiso bilateral de compraventa o factura fiscal, contentiva del
concepto y monto de honorarios profesionales que por esta vía reclama, es decir
la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 270.000,00).
En este orden de ideas, concluye esta Juzgadora que la parte actora no
tiene derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por el monto de
DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 270.000,00) por concepto de
redacción del contrato de compromiso bilateral de compraventa con base al
precio de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.800.000),
pues dicha negociación no había concluido para el momento de la instauración
de la demanda en fecha seis (06) de octubre de 2021, por cuanto el último pago
estaba pautado para día dos (02) de diciembre de 2021, para que luego el
comprador gestionara todos los trámites documentales con el fin de obtener la
venta definitiva de las acciones, siendo precisamente la inscripción en el Registro
Mercantil la venta definitiva de acciones, inclusive en el Libro de Accionistas,
siendo la razón de mayor peso la existencia de la Cláusula Novena relativa a los
GASTOS que dice: Todos los gastos relacionados con la presente negociación
serán por cuenta del COMPRADOR.
Aunado a lo anterior, otro punto de relevancia apuntar es la estimación
del monto de los reclamado en dólares, por lo que es necesario resaltar lo
explanado en el libelo de demanda, lo cual se transcribe parcialmente a
continuación:
"Ciudadano Juez, establecido de conformidad con la ley y el reglamento que
regula la materia, la suma de las actuaciones procedentemente determinadas,
arroja un monto total de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($
270.000,00) que corresponden expresamente al equivalente del quince por ciento
(15%) del valor de la compra venta y/o negocio jurídico, equivalente según tasa
vigente del 06 de octubre del 2021 del Banco Central de Venezuela (CUATRO
BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS 4,19) a la cantidad de UN MILLON CIENTO
TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.131.300), lo que alcanza a la suma
de CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA PETROS (4782,70
Petros), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y
CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO (56.454.054,64)
Unidades Tributarias"
Se constata de lo citado anteriormente, que la demanda fue estimada en
dólares norteamericanos, al respecto, en los juicios de estimación e intimación de
honorarios profesionales resulta oportuno acotar el criterio jurisprudencial de la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp.
2020-00013, que establece:
“….. Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala
(Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no
del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye
materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al
resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
No obstante, para determinar si se configura la violación acusada del
principio pro actione y el menoscabo del derecho a la defensa, con la
consiguiente necesidad de reposición de la causa, es imprescindible examinar si
la decisión causó gravamen que determine la nulidad del fallo.
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios
profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones
dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre
la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el
título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en
moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es
válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se
establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el
abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las
obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de
honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el
cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de
la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo
monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de
Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en
que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley
del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del
Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un
acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado
previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como
unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable
que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por
las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no
contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un
hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el
caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios,
enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas
comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y
especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de
una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el
hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen
jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente
denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del
nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales
obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por
carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de
que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que
sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de
una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el
cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal,
especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico
(artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por
cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los
límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de
enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la
prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos
en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la
fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando
como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco
Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que
exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya
aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128
de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la
obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente
expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que
presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las
obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una
utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la
prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar
inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la
pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la
reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma.
Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, esta sentenciadora
considera acertado aplicarlo en la resolución del presente caso, por cuanto la
demandante exige el pago de sus honorarios en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica sin estar fundamentada en un contrato de servicios profesionales
con la empresa demandada, donde se evidenciare antes o en el momento de la redacción del contrato que efectivamente fue pactado el pago del monto reclamado en la demanda o en su defecto una proforma de estimación de honorarios profesionales debidamente recibida en señal de conformidad por la demandada; por lo que resultando así la petición contraria a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en tal virtud resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.838 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año 1995, asentándose bajo el No. 45, Tomo 98-A de los libros respectivos.

SEGUNDO: se condena en costa la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PAYARES
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primera Instancia bajo el No.13 Exp. N° 15243.



LA SECRETARIA