REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2.022.
211° y 162°
EXPEDIENTE No.15.197
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), RIF: J-31111384-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2004, bajo el Nro. 35; Tomo 3-A; Trimestre 1ero; Expediente 17.534.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN y DANIEL AVILA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.9.705.876, V-18.319.357 y V-13.512.710, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.918, 162.456 y 90.578, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.363.720.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha, once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86 de los libros respectivos.
TERCEROS: JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.739, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Noviembre del año 2020.
Vista la oposición de medidas presentada por el abogado en ejercicio JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas en condición de tercero interesado en la causa que por cobro de bolívares, sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), plenamente identificados anteriormente.
De las actas se desprende, que en fecha dos (02) de diciembre de 2020, se decreto medida de embargo preventivo, la cual fue ejecutada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 2020.
En fecha veintiseis (26) de enero de 2022, ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.739, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, presentando escrito de oposición de tercero a la medida de embargo decretada en fecha dos (02) de diciembre de 2020, posteriormente, el día veintiocho (28) de enero de 2022, este Tribunal admite la oposición de conformidad a lo indicado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, encontrándose dentro del lapso establecido en la ley la representación judicial del tercero en la causa, presenta escrito de promoción de pruebas, El día (02) de febrero del mismo año, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, la representación judicial del tercero en la causa, ratifica escrito de promoción de pruebas y solicita se le exonere del pago o tasas, depósitos o cualquier pago relacionado con el tiempo en la estadía del vehículo en la depositaria.
El día nueve (09) de febrero de 2022, ocurre ante este Despacho la representación judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), presentando escrito de promoción de pruebas. En fecha diez (10) de febrero del mismo año, este tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia y libras los oficios respectivos.
Ahora bien, la representación judicial del tercero indica en su oposición a la medida indica:
“…Ciudadano Juez, en fecha 09 de Diciembre del 2020, fue ejecutada medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada INPARK DRILLIGS FLUIDS, S.A., (INDRIFSA) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de embargo que fue decretada por ante este Tribunal.- Dicha medida de embargo preventivo se ejecuto sobre unos vehículos de mi única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: 1) CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DE MOTOR: MP8440920433; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V006397; PLACA: A82AN3D.- Dicho vehículo me pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publicca Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro 19, tomo: 5, folios 99 al 105, de fecha 22 de enero del 2020.- la cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”.- ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que al momento en el cual se presenta la comisión de dicho tribunal a los fines de Ejecutar la medida embargo preventiva la parte actora señala entre los bienes a embargar el vehículo descrito anteriormente en cual es de mi propiedad, sin solicitar las titularidad del vehículo embargado…”,
Observados los alegatos presentados, la acción ejercida por la solicitante se corresponde con una oposición de tercero al embargo, regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Art. 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”. (negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado).
De la norma previamente citada se entiende que la oposición de tercero a una medida de embargo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad previstos en la norma supra citada, como son que, la cosa objeto de embargo se encuentre en manos de quien ejerce oposición, y, que dicha persona (opositor) presente prueba fehaciente de su propiedad por una acto jurídico valido.
En este sentido, señalado lo anterior corresponde a este Juzgado de Instancia constatar en el caso de marras, la existencia de ambos requisitos con el fin de dictaminar la procedencia o no de oposición al embargo presentada por el abogado en ejercicio JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ. Tomando en cuenta lo procedente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico valido.
En el caso de autos, como quiera que se trate del embargo de un bien mueble, cuya venta fue realizado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, anotado bajo el N° 30, Tomo: 25, Folios: 105 al 107, mediante el cual el ciudadano GONZALO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ vende al abogado JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DE MOTOR: MP8440920433; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V006397; PLACA: A82AN3D, cuya venta es perfectamente valido, no obstante, la misma no puede ser opuesta para acreditar la propiedad conforme con la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en cuyo articulo 48, reconoce como propietario de un automóvil, a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” sin embargo, luego el tercero opositor obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo a traves del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, numero de certificado N° 220107325525, con base al documento de compra venta antes identificado, que es anterior al referido Certificado de Vehículo, que acredita que el propietario del vehículo reclamado es el abogado JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración publica.
En consecuencia, al verificar que la propiedad de los bienes muebles en discusión recae en el tercero solicitante y que la misma procede tanto al decreto, como a la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada en la causa, es deber de este Juzgado declarar procedente la oposición propuesta por el abogado en ejercicio JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION DE TERCERO a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2020, intentada por el abogado en ejercicio JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.318.819, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nro. 46.739 y domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ C.A. (TRANSPORTE DIROCA), previamente identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Depositaria Judicial DEPOSACA, la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DE MOTOR: MP8440920433; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V006397; PLACA: A82AN3D al ciudadano JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ. En consecuencia, de conformidad a lo indicado en el Articulo 592 del Código de Procedimiento Civil, los gastos generados de la depositaria por la guardia y custodia del bien mueble antes identificado, los sufragara el solicitante de la medida la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DIROCA), previamente identificada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DIROCA) parte actora en la causa principal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La JUEZ SUPLENTE
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA PAYARES
En la misma fecha, siendo las Doce de la mañana (12:00 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 09
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA PAYARES
|