REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 15.197 -
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA),
RIF: J-31111384-3, debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2004, bajo el NRO. 35; TOMO 3-A; trimestre 1ero; expediente 17.534.
Representación judicial de la parte actora: LOS ABOGADOS EN EJERCICIO CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN Y DANIEL ÁVILA PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro . V-9.05.876 ,. V-18.319.357 y V-13.512.710, inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) BAJO LOS NROS. 40.918, 162.456 Y 90.578, respectivamente, de conformidad a los contenido en instrumento poder Apud acta que riela en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la oficina del registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en la fecha veinte (20) de octubre del año 2000 asentándose bajo el Nro. 40, tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.363.720.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ Y ROSALYN GONZALES, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-5.714.110 y V-15.402.888 inscritas por ante el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros37.895 y 99.824, respectivamente , de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la notaria publica segunda e ciudad Ojeda , de fecha , once ( 11) de diciembre de 2020, anotado bajo el Nro. 17, tomo 21 folios 82 al 86 de los libros respectivos.
TERCEROS: el ciudadano ALGIMIRO DAPHNE CALDERAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.605.852, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
REPRESENTACION JUDIACIAL DEL TERCERO : Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ Y ROSALYN GONZALES , venezolanas, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-5.714.110 y V-15.402.888 inscritas por ante el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 37.895 y 99.824, respectivamente , de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la notaria publica segunda de Valera , de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, anotado bajo el nro. 4, tomo 3, folios del 11 al 15 de los libros respectivos.
MOTIVO: ESCOBRO DE CANTIDADES DINERARIAS
FECHA DE ENTREGA: veinte (20) de noviembre del año 2020.
Vista la oposición de medidas presentada ASMIRIA MENDEZ Y ROSALYN GONZALES, ambas plenamente identificadas en actas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALGIMIO DAPHNE CALDERAS MATOS, en condición de tercero interesado en la causa que por cobre de bolívares , sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA), La sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA), plenamente identificadas anteriormente.
De las actas se desprende, que en la fecha dos (02) de diciembre de 2020, se decreto medida de embargo preventivo, la cual fue ejecutada por tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio lagunillas de la circunscripción judicial del estado Zulia el día (09) de diciembre de 2020.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, ocurre ante este despacho la representación judicial ALGIMIO DAPHNE CALDERAS MATOS, presentado escrito de oposición de tercero a la medida de embargo decretada en fecha dos (02) de diciembre de 202, posteriormente, el día veintiocho (28) de enero de 2022, este tribunal admite la oposición de conformidad a lo indicado en el articulo 546 del código de procedimiento civil.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, encontrándose dentro del lapso establecido en la ley la representación judicial del tercero en la causa, presenta escrito de promoción de pruebas. El día dos (02) de febrero del mismo año, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, la representación judicial del tercero en causa, ratificada escrito de promoción de pruebas y solicita se le exonere del pago o tasas, depósitos o cualquier pago relacionado con el tiempo en la estadía del vehículo en la depositaria.
El día nueve (09) de febrero de 2022, ocurre ante este despacho la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA), presentado escrito de promoción de pruebas. En fecha diez (10) de febrero del mismo año , este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia y libra los oficios respectivos.
Ahora bien, la representación judicial del tercero indica en su oposición a la medida indicada:
“ … Ciudadano juez, en fecha 09 de diciembre del 2020, fue ejecutada medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA), tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio lagunillas de la circunscripción judicial del estado Zulia, medida de embargo que fue decretada por este tribunal.
Dicha medida de embargo preventivo se ejecuto sobre un vehículo propiedad de nuestro representado cuyas características son la siguiente 1) Clase: camión; tipo; furgón; uso: carga; marca Ford; AÑO: 2011, COLOR blanco, modelo f-35 4X2 EFI/F-350; serial del motor : BA43238; SERIAL DE CARROCIA: 5YEWF36C8B8A43238 ; PLACA: A15CE6A . Dicho vehículo le pertenece a nuestro representado según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 150102083338, de fecha 20 de octubre del 2015. La cual anexamos al presente escrito, marcado con la letra “B” . ahora bien, es el caso ciudadana juez , que al momento en el cual se presenta la comisión de dicho tribunal a los fines de ejecutar la medida embargo preventiva la parte actora señala entre otros bienes a embargar el vehículo descrito anteriormente perteneciente a nuestro representado, sin que la parte demandante al momento de ejecutar la medida preventiva de embargo solicitara la titularidad del vehículo embargado …”.
Observados los alegatos presentados, la acción ejercida por la solicitante se corresponde con una oposición de tercero al embargo regulada en el artículo 546 del código de procediendo civil, que dispone:
Art. 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación de ultimo cartel de remate , se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa , el juez, aunque actué por comisión , en el mismo acto , suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido...”
De la norma previamente citada se entiende que la oposición de tercero a una medida de embargo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad previstos en la norma supra citada, como son que, la cosa objeto de embargo se encuentre en manos de quien ejerce oposición, y que dicha persona (opositor) presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.
En este sentido , señalado lo anterior corresponde a este juzgado de instancia constatar en el caso de marras , la existencia de ambos requisitos con el fin de dictaminar la procedencia o no de la oposición al embargo presentada por la representación judicial del ciudadano ALGIMIRO DAPHNE CALDERAS MATOS. Tomando en consideración lo precedente, el articulo 546 del código de procedimiento civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico valido.
En el caso de autos, el terceo opositor para acreditar la propiedad del vehiculó Clase: camión; tipo; furgón; uso: carga; marca Ford; AÑO: 2011, COLOR blanco, modelo f-35 4X2 EFI/F-350; serial del motor : BA43238; SERIAL DE CARROCIA: 5YEWF36C8B8A43238 ; PLACA: A15CE6A . Presento el certificado de registro de vehículo de fecha veinte (20) de octubre de 2015, con N° de certificado 150102083338 , y que conforme con la ley de transito y transporte terrestre , en su articulo 48, reconoce como propietario de un automóvil , a “ quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente , aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio “, por lo que , con el referido certificado de vehículo ha que quedado demostrado que el propietario del vehículo reclamado en el ciudadano ALGIMIRO DAPHNE CALDERAS MATOS , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula numero 17.605.852, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo , dada la presunción de veracidad de legitimidad ( autenticidad) de los documentos emanados de la administración publica .
En consecuencia , al verificar que la propiedad de los bienes muebles en discusión recae en el tercero solicitante y que la misma procede tanto al decreto , como a la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada en su causa, es deber de este juzgado declarar procedente la oposición propuesta por la representación judicial del ciudadano ALGIMIRO DAPHNE CALDERAS MATOS.
Así de decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: con lugar la oposición de tercero a la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha dos (02) de diciembre 2020, intentada por el ciudadano ALGIMIRO DAPHNE CALDERAS MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula numero 17.605.852, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA), previamente identificada.
Segundo: se ordena a la depositaria judicial DEPOSACA, la entrega del vehículo vehiculó Clase: camión; tipo; furgón; uso: carga; marca Ford; AÑO: 2011, COLOR blanco, modelo f-35 4X2 EFI/F-350; serial del motor : BA43238; SERIAL DE CARROCIA: 5YEWF36C8B8A43238 ; PLACA: A15CE6A , al ciudadano ALGIMIRO DAPHNE CALDERAS MATOS. En consecuencia, de conformidad a lo indicado en el articulo 592 del código de procedimiento civil, los gastos generados de la depositaria por la guardia y custodia del bien mueble antes identifico , los sufragara el solicitante de la medida la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA), previamente identificada.
Tercero: Se condena en costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA), parte actora en la causa principal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en el sitio Web :www.zulia.see.org.ve
Déjese copia de la presente decisión por secretaria, conforme a l previsto en el artículo 248 el código de procedimiento civil.
Dada firmada y sellada en la sala del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. a los veinticuatro (18) días del mes de febrero del 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abog. Gleny hidalgo Estredo
LA SECRETARIA accidental
ABG. JOHANA PAYARES
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede , quedando registrado bajo el N ° 08
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JOHANA PAYARES.
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