REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2.022.

211° y 162°

EXPEDIENTE No.15.197
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), RIF: J-31111384-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2004, bajo el Nro. 35; Tomo 3-A; Trimestre 1ero; Expediente 17.534.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN y DANIEL AVILA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.9.705.876, V-18.319.357 y V-13.512.710, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.918, 162.456 y 90.578, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.363.720.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha, once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86 de los libros respectivos.
TERCERO: La ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA DE PEPPER, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.667.662, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha quince (15) de enero de 2021, anotado bajo el No. 10, tomo 2, folios del 42 al 46 de los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS

FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Noviembre del año 2020..

Vista la oposición de medidas presentada por las abogadas en ejercicio Asmira Mendez y Rosalyn Gonzalez, ambas plenamente identificadas en actas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA, en condición de tercero interesado en la causa que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), plenamente identificados anteriormente.
De las actas se desprende, que en fecha dos (02) de diciembre de 2020, se decreto medida de embargo preventivo, la cual fue ejecutada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 2020.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, ocurre ante este despacho la representación judicial de la ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA, presentando escrito de oposición de tercero a la medida de embargo decretada en fecha dos (02) de diciembre de 2020, posteriormente, el día veintiocho (28) de enero de 2022, este Tribunal admite la oposición de conformidad a lo indicado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, encontrándose dentro del lapso establecido en la ley la representación judicial del tercero en la causa, presenta escrito de promoción de pruebas, El día dos (02) de febrero del mismo año, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, la representación judicial del tercero en la causa, ratifica escrito de promoción de pruebas y solicita se le exonere del pago o tasas, depósitos o cualquier pago relacionado con el tiempo en la estadía del vehículo en la depositaria.
El día nueve (09) de febrero de 2022, ocurre ante este Despacho la representación judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), presentando escrito de promoción de pruebas. En fecha diez (10) de febrero del mismo año, este tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia y libras los oficios respectivos.
Ahora bien, la representación judicial del tercero indica en su oposición a la medida indica:
“…Ciudadano Juez, en fecha 09 de Diciembre del 2020, fue ejecutada medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada INPARK DRILLIGS FLUIDS, S.A., (INDRIFSA) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de embargo que fue decretada por ante este Tribunal.- Dicha medida de embargo preventivo se ejecuto sobre un vehículo de nuestra representada cuyas características son las siguientes: 1) CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; MARCA: FORD; AÑO: 2.005; COLOR: BLANCO; MODELO: CARGO / CARGO; SERIAL DE MOTOR: 30693934; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG758A50985; PLACA: 76ARAE.- Dicho vehículo le pertenece a nuestra representada según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 23619733, de fecha 08 de Noviembre del 2010.- La cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”.- Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que al momento en el cual se presenta la comisión de dicho tribunal a los fines de Ejecutar la medida embargo preventiva la parte actora señala entre otros bienes a embargar el vehículo descrito anteriormente perteneciente a nuestra representada, sin que la parte demandante al momento de ejecutar la medida preventiva de embargo solicitara la titularidad del vehículo embargado…”
Observados los alegatos presentados, la acción ejercida por la solicitante se corresponde con una oposición de tercero al embargo, regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Art. 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”. (negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado).
De la norma previamente citada se entiende que la oposición de tercero a una medida de embargo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad previstos en la norma supra citada, como son que, la cosa objeto de embargo se encuentre en manos de quien ejerce oposición, y, que dicha persona (opositor) presente prueba fehaciente de su propiedad por una acto jurídico valido.
En este sentido, señalado lo anterior corresponde a este Juzgado de Instancia constataren el caso de marras, la existencia de ambos requisitos con el fin de dictaminar la procedencia o no de oposición al embargo presentada por la representación judicial de la ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA. Tomando en cuenta lo procedente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico valido.
En el caso de autos, la tercera opositora para acreditar la propiedad del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; MARCA: FORD; AÑO: 2.005; COLOR: BLANCO; MODELO: CARGO / CARGO; SERIAL DE MOTOR: 30693934; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG758A50985; PLACA: 76ARAE, presento el Certificado de registro de Vehículo N° 23619733, de fecha de 08 de noviembre del 2010, y que conforme con la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en su articulo 48, reconoce como propietario de un automóvil, a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” por lo que, con el referido Certificado de Vehículo ha quedado demostrado que el propietario del vehículo reclamado es la ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA de PEPPER, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 81.667.662, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración publica.
En consecuencia, al verificar que la propiedad de los bienes muebles en discusión recae en la tercera solicitante y que la misma procede tanto al decreto, como a la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada en la causa, es deber de este Juzgado declarar procedente la oposición propuesta por la representación judicial de la ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA de PEPPER. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION DE TERCERO a la medida de embargo preventivo decretada por este JUZGADO en fecha dos (02) de diciembre de 2020, intentada por la ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA DE PEPPER, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.667.662, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ C.A. (TRANSPORTE DIROCA), previamente identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Depositaria Judicial DEPOSACA, la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; MARCA: FORD; AÑO: 2.005; COLOR: BLANCO; MODELO: CARGO / CARGO; SERIAL DE MOTOR: 30693934; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG758A50985; PLACA: 76ARAE a la ciudadana LIDIA MARGARITA PACHANA DE PEPPER. En consecuencia, de conformidad a lo indicado en el Articulo 592 del Código de Procedimiento Civil, los gastos generados de la depositaria por la guardia y custodia del bien mueble antes identificado, los sufragara el solicitante de la medida la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DIROCA), previamente identificada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DIROCA) parte actora en la causa principal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022).
Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La JUEZ SUPLENTE


Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. JOHANA PAYARES

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 06

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JOHANA PAYARES