REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE No.15.197
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), RIF: J-31111384-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2004, bajo el Nro. 35; Tomo 3-A; Trimestre 1ero; Expediente 17.534.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN Y DANIEL AVILA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.705.876, V-18.319.357 y V-13.512.710, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.918, 162.456 y 90.578, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante e Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha, once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86 de los libros respectivos.
TERCERO: El ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.075.462, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante e Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Valera, de fecha quince (15) de enero de 2021, anotado bajo el Nro. 9, tomo 2, folios del 37 al 41 de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Noviembre del año 2020.
Vista la oposición de medidas presentada por las abogadas en ejercicio Amiria Méndez y Rosalyn González, ambas plenamente identificadas en actas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA, en condición de tercero interesado en la causa por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), plenamente identificados anteriormente.
De las actas se desprende, que en fecha dos (02) de diciembre de 2020, se decretó medida de embargo preventivo, la cual fue ejecutada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre del 2020.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, ocurre ante este despacho la representación judicial del ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA, presentando escrito de oposición de tercero a la medida de embargo decretada en fecha dos (02) de diciembre de 2020, posteriormente, el día veintiocho (28) de enero de 2022, este Tribunal admite la oposición de conformidad a lo indicado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, encontrándose dentro del lapso establecido en la ley la representación judicial del tercero en la causa, presenta escrito de promoción de pruebas. El día dos (02) de febrero del mismo año, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, la representación judicial del tercero en la cusa, ratifica escrito de promoción de pruebas y solicita se le exonere del pago o tasas, depósitos o cualquier pago relacionado con el tiempo en la estadía del vehículo en la depositaria.
El día nueve (09) de febrero de 2022, ocurre ante este Despacho la representación judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), presentando escrito de promoción de pruebas. En fecha diez (10) de febrero del mismo año, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no la sentencia y libra los oficios respectivos.
Ahora bien, la representación judicial del tercero indica en su oposición a la medida indica:
“…Ciudadano Juez, en fecha 09 de Diciembre del 2020, fue ejecutada medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A, (INDRIFSA) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de embargo que fue decretada por este Tribunal.- Dicha medida de embargo preventivo se ejecutó sobre un vehículo propiedad de nuestro representado cuyas características son las siguientes:1) CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; MARCA: HINO; AÑO 2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: 3816 / HINO; SERIAL DEL MOTOR: TT16406; SERIAL DE CARROCERÍA: HFYT20H69K001284; PLACA: A85AD3L.-. Dicho vehículo le pertenece a nuestro representado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N°210106493702, de fecha 08 de Enero del 221.- La cual anexamos al presente escrito, marcado con la letra “B”.- Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que al momento en el cual se presenta la comisión de dicho tribunal a los fines de Ejecutar la medida de embargo preventiva la parte actora señala entre otros bienes a embargar el vehículo descrito anteriormente perteneciente a nuestro representado, sin que la parte demandante al momento de ejecutar la medida preventiva de embargo solicitara la titularidad del vehículo embargado…”.
Observamos los alegatos presentados, la acción ejercida por la solicitante se corresponde con una oposición de tercero al embargo, regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Art. 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado).
De la norma previamente citada se entiende que la oposición de tercero a una medida de embargo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad previstos en la norma supra citada, como son que, la cosa objeto de embargo se encuentre en manos de quien ejerce oposición, y, que dicha persona (opositor) presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En este sentido, señalado lo anterior corresponde a este Juzgado de Instancia constatar en el caso de marras, la existencia de ambos requisitos con el fin de dictaminar la procedencia o no de la oposición al embargo presentada por la representación judicial del ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA. Tomando en consideración lo precedente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
En el caso de autos, el tercero opositor para acreditar la propiedad del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; MARCA: HINO; AÑO 2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: 3816 / HINO; SERIAL DEL MOTOR: TT16406; SERIAL DE CARROCERÍA: HFYT20H69K001284; PLACA: A85AD3L, quien presentó el Certificado de Registro de Vehículo N° 210106493702, de fecha ocho (08) de enero del 2021, y que conforme con la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 48, reconoce como propietario de un automóvil, a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo que, con el referido Certificado de Vehículo ha quedado demostrado que el propietario del vehículo reclamado es el ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 4.075.462, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública.
En consecuencia, al verificar que la propiedad de los bienes muebles en discusión recae en el tercero solicitante y que la misma precede tanto al decreto, como la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada en la causa, es deber de este Juzgado declarar procedente la oposición propuesta por la representación judicial del ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2020, intentada por el ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.075.462, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ C.A. (TRANSPORTE DIROCA), previamente identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Depositaria Judicial DEPOSACA, la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; MARCA: HINO; AÑO 2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: 3816 / HINO; SERIAL DEL MOTOR: TT16406; SERIAL DE CARROCERÍA: HFYT20H69K001284; PLACA: A85AD3L, al ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ VIELMA. En consecuencia, de conformidad a lo indicado en el artículo 592 del Código de Procedimiento civil, los gastos generados de la depositaria por la guardia y custodia del bien mueble antes identificado, los sufragará el solicitante de la medida la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ C.A. (TRANSPORTE DIROCA), previamente identificada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ C.A. (TRANSPORTE DIROCA) parte actora en la causa principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
La JUEZ SUPLENTE
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA PAYARES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 05
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA PAYARES
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