REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del 2022.
211° y 162°

EXPEDIENTE Nro. 15.196
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2009, quedando inserta bajo el No. 37, Tomo -27-A RM 4TO de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, MIGUEL OLIVEROS y EDSON CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.526.564, V-24.375.731 y V-26.410.838, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.509, 301.893 y 296.843, respectivamente de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720.ç

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.110 y V-15.402.888, respectivamente, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha, once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86 de los libros respectivos.

TERCEROS: La sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2.000, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 1-A, de los libros respectivos, representado por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.395.140, en carácter de presidente de la referida sociedad.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.110 y V-15.402.888, respectivamente, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Valera, de fecha, catorce (14) de Enero del año 2021, anotado bajo el Nro. 17, Tomo: 1 folios 64 al 66 de los libros respectivos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Oposición de Terceros a medida de embargo)

FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de diciembre de 2020.

Vista la oposición de terceros presentada por las abogadas en ejercicio Asmira Méndez y Rosalyn González, ambas plenamente identificadas en actas, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A., en condición de tercero interesado en la causa que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), plenamente identificados anteriormente. De las actas se desprende, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, se decretó medida de embargo preventivo y medida innominada de anotación de la litis. En fecha diez (10) de diciembre de 2020, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda a quien correspondió conocer de la comisión, ejecuto las medidas decretadas por este Juzgado.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, ocurre ante este despacho la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A., presentando escrito de oposición de tercero a la medida de embargo decretada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, posteriormente, el día treinta y uno (31) de enero de 2022, este Tribunal admite la oposición de conformidad a lo indicado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1°) de febrero de 2022, encontrándose dentro del lapso establecido en la ley la representación judicial del tercero en la causa, presenta escrito de promoción de pruebas. El día dos (02) de febrero del mismo año, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia.

En fecha ocho (08) de febrero de 2022, el ciudadano Rubén Darío Suárez Sánchez, previamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio José Maria Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.318.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.739, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, ratifica escrito de promoción de pruebas y solicita se le exonere del pago o tasas, depósitos o cualquier pago relacionado con el tiempo en la estadía del vehículo en la depositaria.

Ahora bien, la representación judicial del tercero indica en su oposición a la medida indica:
“…Ciudadano Juez, en fecha 10 de Diciembre del 2020, fue ejecutada medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada INPARK DRILLIGS FLUIDS, S.A, (INDRIFSA) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de embargo que fue decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia- Dicha medida de embargo preventivo se ejecutó sobre un vehículo propiedad de nuestra representada cuyas características son las siguientes:1) CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO:2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR: MP8440917826; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V007160; PLACA: A91CM8K.-. Dicho vehículo le pertenece a mi representada según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 30, Tomo: 25, Folios: 105 al 107, de fecha 27 de Febrero del 2019, la cual anexamos al presente escrito, marcado con la letra “B”; ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que al momento en el cual se presenta la comisión de dicho tribunal a los fines de Ejecutar la medida embargo preventiva la parte actora señala entre otros bienes a embargar el vehículo descrito anteriormente pertenecientes a nuestra representada, sin que la parte demandante al momento de ejecutar la medida preventiva de embargo solicitara la titularidad del vehículo embargado…”.

Observados los alegatos presentados, la acción ejercida por la solicitante se corresponde con una oposición de tercero al embargo, regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Art. 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….”. (negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

De la norma previamente citada se entiende que la oposición de tercero a una medida de embargo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad previstos en la norma supra citada, como son que, la cosa objeto de embargo se encuentre en manos de quien ejerce oposición, y, que dicha persona (opositor) presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

En este sentido, señalado lo anterior corresponde a este Juzgado de Instancia constatar en el caso de marras, la existencia de ambos requisitos con el fin de dictaminar la procedencia o no de la oposición al embargo presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A., tomando en consideración lo precedente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

En el caso de autos, como quiera que se trate del embargo de un bien mueble, cuya venta fue realizado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, anotado bajo el Nº 30, Tomo: 25, Folios: 105 al 107, mediante el cual el ciudadano NESTOR CARLOS DELGADO VELAZQUEZ vende a la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A., un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO:2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR: MP8440917826; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V007160; PLACA: A91CM8K, cuya venta es perfectamente válido, no obstante, la misma no puede ser opuesta para acreditar la propiedad conforme con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuyo artículo 48, reconoce como propietario de un automóvil, a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” sin embargo, luego el tercero opositor obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, con número de certificado Nº 220107325430, con base al documento de compra venta antes identificado, que es anterior al referido Certificado de Vehículo, que acredita que el propietario del vehículo reclamado es la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A., dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública.

En consecuencia, al verificar que la propiedad de los bienes muebles en discusión recae en el tercero solicitante y que la misma precede tanto al decreto, como a la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada en la causa, es deber de este Juzgado declarar procedente la oposición propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2.000, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 1-A, de los libros respectivos, representado por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.395.140, en su carácter de presidente, contra la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), previamente identificada en actas.

SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), la entrega del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR: MP8440917826; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V007160; PLACA: A91CM8K, al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, en carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DARIO, C.A.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), parte actora en la causa principal. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La JUEZ SUPLENTE,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOHANA PAYARES.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 12

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOHANA PAYARES.