REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nro. 15.196
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO
ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), constituida por ante el Registro Mercantil
Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril
del año 2009, quedando inserta bajo el No. 37, Tomo -27-A RM 4TO de los libros
respectivos llevados por dicha oficina registral.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio
NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, MIGUEL OLIVEROS y EDSON CURIEL, venezolanos, mayores
de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.526.564, V-24.375.731 y V-26.410.838,
respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.509, 301.893 y 296.843, respectivamente de
conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas
procesales.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD
ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de
Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en
la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio
ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-5.714.110 y V-15.402.888, respectivamente, inscritas por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.895 y
99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder
debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de
fecha, once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86
de los libros respectivos.
TERCERO: El abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-9.318.819, inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.739 y domiciliado en
la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Oposición de Terceros a medida de embargo)
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de diciembre de 2020.
Vista la oposición de medidas presentada por el abogado en ejercicio José
María Suárez Sánchez, plenamente identificado en actas, en condición de tercero
interesado en la causa que por Cobro de Bolívares, que sigue la Sociedad Mercantil
ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra la
Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA),
plenamente identificados anteriormente.
De las actas se desprende, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020,
se decretó medida de embargo preventivo y medida innominada de anotación de la
litis. En fecha diez (10) de diciembre de 2020, el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Ciudad Ojeda a quien correspondió conocer de la comisión,
ejecuto las medidas decretadas por este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, ocurre ante este despacho el
abogado en ejercicio José María Suárez Sánchez, presentando escrito de oposición de
tercero a la medida de embargo decretada en fecha diecisiete (17) de noviembre de
2020, posteriormente, el día treinta y uno (31) de enero de 2022, este Tribunal admite la
oposición de conformidad a lo indicado en el articulo 546 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, encontrándose dentro del lapso
establecido en la ley, el tercero en la causa, presenta escrito de promoción de
pruebas. El día dos (02) de febrero del mismo año, este tribunal las admite cuanto ha
lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, el abogado en ejercicio José María
Suárez, ratifica escrito de promoción de pruebas y solicita se le exonere del pago o
tasas, depósitos o cualquier pago relacionado con el tiempo en la estadía del vehículo
en la depositaria.
Ahora bien, la representación judicial del tercero indica en su oposición a la
medida indica:
“…Ciudadano Juez, en fecha 10 de Diciembre del 2020, fue ejecutada
medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada INPARK
DRILLIGS FLUIDS, S.A, (INDRIFSA) por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, medida de embargo que fue decretada por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Dicha medida de embargo
preventivo se ejecutó sobre unos vehículos de mi única y exclusiva
propiedad cuyas características son las siguientes: 1) CLASE: CAMION; TIPO:
CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO:2.011; COLOR: BLANCO;
MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR: MP8440941020; SERIAL DE
CARROCERÍA: 8XGAX16Y0BV013605; PLACA: A51AU1D.- Dicho vehículo me
pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria
Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 27, tomo:
5, Folios: 143 hasta 149, de fecha 22de Enero del 2020, el cual anexo al
presente escrito, marcado con la letra “A”. 2) CLASE: CAMION; TIPO:
CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO;
MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR: MP8440916767; SERIAL DE
CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V006144; PLACA: A27AG3D.- Dicho vehículo me
pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria
Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 20, tomo:
5, Folios: 106 hasta 112, de fecha 22 de Enero del 2020.- La cual anexo al
presente escrito, marcado con la letra “B”.- Ahora bien, es el caso
ciudadana Juez, que al momento en el cual se presenta la comisión de
dicho tribunal a los fines de Ejecutar la medida embargo preventiva la
parte actora señala entre otros bienes a embargar los vehículos descritos
anteriormente pertenecientes a mi persona, sin que la parte demandante
al momento de ejecutar la medida preventiva de embargo solicitara la
titularidad de los vehículos embargados…”.
Observados los alegatos presentados, la acción ejercida por la solicitante se
corresponde con una oposición de tercero al embargo, regulada en el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Art. 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día
siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún
tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe
por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se
encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….”.
(negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado).
De la norma previamente citada se entiende que la oposición de tercero a una
medida de embargo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad previstos en
la norma supra citada, como son que, la cosa objeto de embargo se encuentre en
manos de quien ejerce oposición, y, que dicha persona (opositor) presente prueba
fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En este sentido, señalado lo anterior corresponde a este Juzgado de Instancia
constatar en el caso de marras, la existencia de ambos requisitos con el fin de
dictaminar la procedencia o no de la oposición al embargo presentada por el
abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ. Tomando en consideración lo
precedente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se
encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente
de propiedad por acto jurídico válido.
En el caso de autos, se trate de embargo sobre bienes muebles,
específicamente los vehículos: 1) CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA:
MACK; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR:
MP8440941020; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y0BV013605; PLACA: A51AU1D, según
se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera
del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 27, tomo: 5, Folios: 143 hasta 149, de fecha 22 de
Enero del 2020. 2) CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO:
2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR: MP8440916767;
SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V006144; PLACA: A27AG3D, según se evidencia
en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado
Trujillo, anotado bajo el N° 20, tomo: 5, Folios: 106 hasta 112, de fecha 22 de Enero del
2020, cuyas ventas son perfectamente válidas, no obstante, la misma no puede ser
opuesta para acreditar la propiedad conforme con la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre, en cuyo artículo 48, reconoce como propietario de un automóvil, a “quien
figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun
cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” sin embargo, luego el tercero
opositor obtuvo los Certificados de Registro de Vehículo a través del Instituto Nacional
de Transporte Terrestre, en fecha 16 de febrero de 2022, con números de certificado Nº
220107325485 y N° 220107325534, con base al documento de compra venta antes
identificado, que es anterior al referido Certificado de Vehículo, que demuestra que el
propietario de los vehículos reclamados es el abogado JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ
dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos
emanados de la administración pública.
En consecuencia, al verificar que la propiedad de los bienes muebles en
discusión recae en el tercero solicitante y que la misma precede tanto al decreto,
como a la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada en la causa, es deber de este Juzgado declarar procedente la oposición propuesta por el abogado
en ejercicio JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO a la medida de embargo
preventivo decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de
2020, intentada el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.318.819, inscrito por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.739 y
domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la sociedad mercantil
ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), previamente
identificada en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD
ANONIMA, (INDRIFSA), la entrega de los vehículos CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO:
CARGA; MARCA: MACK; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L;
SERIAL DEL MOTOR: MP8440941020; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y0BV013605;
PLACA: A51AU1D, y CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; AÑO:
2.009; COLOR: BLANCO; MODELO: GRANITE GU813 L; SERIAL DEL MOTOR: MP8440916767;
SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V006144; PLACA: A27AG3D, al ciudadano JOSÉ
MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN
BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), parte actora en la causa
principal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La JUEZ SUPLENTE,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA PAYARES.
En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y
publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 12
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA PAYARES.