REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2022
211° y 162°
EXPEDIENTE: 15.263.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.858.106, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: VERONICA MARGARITA TROCONIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-18.663.674, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de enero de 2.022.-
Recibido el anterior escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.858.106 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida por separado numerada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora para a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha de 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el Juez se comporte como si estuviera el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y la pruebas de fondo como debiera de hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de la medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el Juez “solo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformida con lo previsto en el precedente articulo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dicto decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual dejo pautado:
“…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado de forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 del Código del Procedimiento Civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal pude decretar en cualquier estado y grado de causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el articulo 585del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado de tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley; en cuanto al buen derecho, observa el tribunal que la parte actora consigno copia certificada, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaciones y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia. ASUNTO PROVISIONAL: VP31-J2020-00078, Motivo Divorcio por Mutuo Consentimiento, Intervinientes VERONICA MARGARITA TROCONIS VILLALOBOS Y FRANCISCO DE PAULA MOTA RODRIGUEZ y copia certificada emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaciones y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia. ASUNTO PROVISIONAL: VP31-H2020-000739, Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, Intervinientes, VERONICA MARGARITA TROCONIS VILLALOBOS Y FRANCISCO DE PAULA MOTA RODRIGUEZ, que hacen presumir la existencia del buen derecho, que con tales instrumento hace presumir la existencia del buen derecho.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: UN (01) inmueble constituido por una casa quinta, signado con el Nro.32, ubicada en el sitio denominado vía el Mojan, específicamente en la calle 11 entre avenidas 16 y tapón, signada con la nomenclatura municipal No. 16-82, Villa la Ribereña, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno de de ciento sesenta y tres con ochenta y dos metros cuadrados (163,82mts2), así como un área de construcción de ciento cuarenta con setenta y ocho metros cuadrados (140,78mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 11, Con longitud de 11,69 mts. SUR: Con propiedad que es o fue de la comunidad Ríos Pulgar, numero 11-20 con longitud de 10,91 mts. ESTE: Propiedad de LINO ARTURO ANGARITA VILLALOBOS, parcela numero 31, numero 16-92 con longitud de 14,12 mts. OESTE: propiedad de HUMBERTO JOSE MORILLO ROSENDO, parcela numero 33, numero 16-72 con longitud de 13,95 mts, según documento registrado en fecha, veinticinco (25) de mayo de 2018, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado con el numero 2017.401 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.2.7665 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017.
El referido inmueble le pertenece a la ciudadana VERONICA MARGARINA TROCONIS VILLALOBOS, ya identificada, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia,
Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. JOHANA PAYARES.-
En la misma fecha, se registro y publico la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el numero: 03 y se oficio bajo el numero. 0038-2022.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA PAYARES-