REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2022.-
211° y 162°

EXPEDIENTE NRO: 15.258
PARTE DEMANDANTE: EBERTO EMIRO ROMERO OGANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.468.234, domiciliado en cuidad de Machiques de Perija del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPER MARKET LA PAZ C.A., inscrita por antes el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo e 2017, tomo 1116-a, nro. 52, y a los ciudadanos, ANDRES LUIS ROMERO CORONA Y ANA MARIA PARRA HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedula de identidad números V-12.759.377 y V-14.946.785 respectivamente , en su carácter de avalistas de la obligación constituida, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia .
MOTIVO: cobro de bolívares (intimación)
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de diciembre de 2021
Por recibido en físico el anterior escrito de solicitud de medida , presentado por el abogado en ejercicio ALFERDO JOSE FERRER NUÑEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.647, apoderado judicial de la parte actora ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO OGANDO , antes identificado , en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue en contra de la sociedad mercantil SUPER MARKEY LA PAZ C.A., inscrita por antes el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2017 , tomo 116-A, Nro. 52, y a los ciudadanos ANDRES LUIS ROMERO CORONA Y ANA MARIA PARRA HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedula de identidad números V-12.759.377 y V-14.946.785 respectivamente , en su carácter de avalistas de la obligación constituida, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada, se ordena formar pieza por separada numerada , la cual quedara identificada bajo el mismo numero que la pieza principal, esto es 15.258.
Ahora bien , establece el articulo 646 del código de procedimiento civil:
“ … Si la demanda estuviera fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio , pagares , cheques, y en cualquier otro documentos negociables, el Juez , a solicitud del demandante , decretará embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados . En los demás casos podrás exigir que el demandante afiancé o compruebe solvencia suficiente para responder de las resaltas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto e las medidas…”


El presente procedimiento esta fundado en el intimario previsto en el libro cuarto , titulo ll, del código de procedimiento civil , referido a los procedimientos especiales contenciosos , el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del juez para decretarlas , en esta clase de procedimiento no es potestativo , como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del articulo 585 del código de procedimiento civil , en cuyo caso, se deben dar los presuntos grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del articulo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretara el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda.

Así pues , en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en unos de los instrumentos a los que hace alusión el articulo 646 del código procedimiento civil , en consecuencia , este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en nombre de la república bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la ley , decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil SUPER MARKET LA PAZ C.A., inscrita por antes el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2017 , tomo 116-A, Nro. 52, y de los ciudadanos ANDRES LUIS ROMERO CORONA Y ANA MARIA PARRA HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedula de identidad números V-12.759.377 y V-14.946.785 respectivamente, en su carácter de avalistas de la obligación constituida, hasta cubrir la cantidad de : VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO , (29.568) DÓLARES AMERICANOS o bien su equivalente en bolívares en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y DOS (BS 132.760,32) , que constituye el doble del monto intimado , si la medida recayera sobre bienes muebles ; si a misma ha de recaer sobre la cantidad liquida de dinero, la medida se ejecutara sobre la cantidad DE CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES americanos ($14.784) o su equivalente en bolívares en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 66.380,16). Para su ejecución ,se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en el tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito . Déjense a salvo los derechos de terceros. Finalmente se advierte que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas a este despacho en cheque de gerencia a nombre del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil. Mercantil y del transito de la circunspección judicial del estado Zulia para apertura la cuenta respectiva.
Una vez cumplido este mandamiento, se servirá remitirlo a este tribunal con sus resultas a las brevedad posible. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. GLENY HIDALGO ESTREDO

La secretaria accidental

Abg. Johana Payares.

En esta misma fecha , se registro y publico la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el numero. Así mismo , se libro despacho y oficio signado bajo el Nro. 0028-2022

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA PAYARES