Exp. 49.721/RH.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad el N° V-16.352.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JHON EDUARDO BRAVO BRAVO, ALEXANDER JOSÉ BRAVO BRAVO Y DAESSY YASMIN MACIAS FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los Nros. V-19.609.954, V-17.347.878 y V-23.758.174 respectivamente, todos de este mismo domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: 03 de Diciembre de 2019
I
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2019, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al Orden Público y a las buenas costumbres.
La parte accionante mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2019, mediante la cual impulsó los trámites concernientes para realizar la intimación de los codemandados, siendo esta infructuosa según exposición del alguacil de fecha 03 de Marzo de 2020.
En fecha 23 de Octubre de 2020, el accionante mediante dos diligencias suministra los números telefónicos y correos electrónicos de las partes, así como también dio impulso a la citación cartelaria.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2020, instó a la parte accionante a indicar la totalidad de los números telefónicos y correo electrónicos de todo los demandados que son partes de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2020, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2020, se ordenó la citación cartelaria de los demandados.
El accionante mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2021, consignó los ejemplares del cartel de citación librado en la presente demanda.
El Secretario de este Tribunal mediante exposición de fecha 18 de Marzo de 2021, expuso haber realizado el perfeccionamiento de la citación cartelaria.
La parte accionante mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2021, solicitó la designación del defensor ad-litem de los demandados.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2021, este Tribunal designó como defensor ad-litem al profesional del derecho LUIS CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.531.
En fecha 15 de Febrero de 2022, el demandante mediante diligencia presentó desistimiento de la presente acción, solicitó que se homologara el mismo y que fueran revocadas las medidas preventivas decretadas.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento del procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 15 de Febrero de 2022, presentada por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.352.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.185, actuando en su propio nombre y representación, que manifestó de manera expresa:
“…vengo en este acto de forma voluntaria a expresar mi voluntad irrevocable de Desistir de la Acción incoada a través del presente procedimiento...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y constatada la facultad para desistir por ser este el accionante en la presente causa, así como también, es una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud de revocatoria de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente LEVANTAR la referida Medida, decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha doce (12) de Diciembre de 2019, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, con todas sus adherencias, mejoras, bienhechurías y pertenencias, situado en la avenida 2C, sector Valle Frío, número 84-55, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de mil doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (1.208,58 mts2), comprendido entro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Exequiel Atencio; SUR: con propiedad que es o fue de Octavio González; ESTE: con edificio Los Alpes y OESTE: con la avenida 2C (antes Santo Domingo), el cual pertenece a los ciudadanos JHON EDUARDO BRAVO BRAVO, ALEXANDER JOSÉ BRAVO BRAVO Y DAESSY YASMIN MACIAS FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los Nros. V-19.609.954, V-17.347.878 y V-23.758.174 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2019, anotado bajo el número 2015.1703, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.3231, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. ASI DE DETERMINA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad el N° V-16.352.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JHON EDUARDO BRAVO BRAVO, ALEXANDER JOSÉ BRAVO BRAVO y DAESSY YASMIN MACIAS FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los Nros. V-19.609.954, V-17.347.878 y V-23.758.174 respectivamente, todos de este mismo domicilio.
Asimismo, se acuerda el LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha doce (12) de Diciembre de 2019, que recae sobre un inmueble identificado en la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En virtud de lo aquí decidido, se acuerda dejar copia certificada de la presente resolución en la pieza de medida a los fines de que quede constancia en la misma del mencionado levantamiento.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la copia certificada de la referida resolución, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias antes mencionadas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 018-2022, y se libró oficio número 023-2022, en el expediente No. 49.721 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

ALMM/rh