REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.927
PARTE ACTORA: YUSERLY AGAPITO LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.590.770 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN UZCATEGUI BENITEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA EUFEMIA DIAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.174.498 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GIOVANNY TRONCOSO ORTIZ y YEORGE ALVARADO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.583 y 188.927, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de septiembre de 2015.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2015 este Tribunal le da entrada y admite la presente causa por reconocimiento de firma incoada por el ciudadano YUSERLY AGAPITO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, en contra de la ciudadana MARIA EUFEMIA DIAZ, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, el ciudadano YUSERLY AGAPITO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN UZCATEGUI BENITEZ, ut supra identificados, y asimismo, mediante diligencia por separado de esa misma fecha, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación, y en fecha 02 de octubre del mismo año, el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 07 de octubre de 2015, consta en actas la citación de la parte demandada, según exposición del Alguacil de esa misma fecha en la cual indicó haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y haberla citado.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandada, a través de su apoderado judicial GIOVANNY TRONCOSO, presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015 proferido por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en relación a la prueba de informe, y con respecto a la evacuación de la prueba testimonial, se ordenó comisionar a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal recibió las resultas de la comisión relativa a la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó se fijara la causa para informes.
Así pues, mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, este Tribunal se abstuvo de fijar el lapso de informes, en virtud de no constar en actas la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Alguacil expuso haber realizado el envío del oficio relativo a la prueba de informe promovida por la parte actora a través de la empresa DOMESA.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2016, consta en actas que este Tribunal recibió oficio proveniente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en fecha 19 de octubre de 2016, el oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y en fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal a los fines de que informara lo ordenado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y se le informara sobre el número de cheque de gerencia de fecha 27 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 09 de enero del mismo año, ello en virtud de que el lapso de promoción de pruebas se encontraba fenecido.
En fecha 08 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora diligenció solicitando se fijara la causa para la presentación de los informes, y asimismo se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal en virtud de lo solicitado fijó la causa para la presentación de informes en sujeción a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2018, se dejó constancia en actas de la notificación de ambas partes respecto a la fijación de la causa para la presentación de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia de mérito, se procede a analizar los argumentos expuestos por las partes, así como los medios probatorios aportados.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la parte actora que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento y con base a los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, presenta ante este Tribunal instrumento original suscrito privadamente entre la ciudadana MARIA EUFEMIA DIAZ BRICEÑO (parte demandada) y su persona relativo a un contrato de compra-venta.
Así pues, en lo sucesivo de su escrito libelar, dicha parte actora procede a explanar el contenido del instrumento privado cuyo reconocimiento de firma se demanda, y finaliza exponiendo que demanda a la ciudadana MARIA DIAZ para que por la vía ordinaria reconozca el contenido y firma del mismo, o en caso contrario, así sea declarado judicialmente por este Tribunal.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GIOVANNY TRONCOSO, plenamente identificado en actas, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de su representada, alegando no ser cierto que su representada haya celebrado un contrato de compra-venta con el demandante y mucho menos que recibió por parte del actor la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), como se afirma.
Así mismo, refiere que lo que realmente sucedió fue que la parte actora, quien es hijo de la demandada, hace un año atrás, luego de haber incurrido, en conjunto con su hermano, en un hecho delictivo, concurrió con su progenitora a una prestamista para que ésta le prestara cierta cantidad de dinero y con ello cancelar los honorarios profesionales del abogado que estaba llevando la defensa técnica de su hermano, en virtud de lo cual, en fecha 23 de septiembre de 2014, por exigencia de la prestamista, se celebró un contrato de opción a compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 13, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, acordando de forma verbal un plazo de seis (06) meses para cancelar la obligación de pago, y que de no cumplir con la cancelación total del pago en ese plazo, la prestamista adquiriría el bien inmueble.
En ese sentido afirma que, la opción a compra-venta simulada anteriormente descrita, se hizo con el compromiso de que el actor ayudaría a su madre a pagar la obligación dineraria contraída con la prestamista, a cambio de que el hermano aceptara toda la responsabilidad del delito cometido.
Igualmente sostiene que, luego de la imposibilidad de efectuar el pago total de la deuda contraída con la prestamista, y que el plazo para cancelar se estuviera acercando, la parte actora aprovechó esa circunstancia de temor que venía padeciendo su representada, para premeditar la estafa que llevó a cabo cuando primeramente pagó la obligación con la prestamista, y seguidamente acompañó a su mamá nuevamente a que suscribiera la anulación del contrato de opción a compra-venta, anulación ésta que quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de marzo de 2015, y anotada bajo el número 37, tomo 32 de los libros de
autenticaciones, asimismo, alega que el actor al percatarse de que no le entregaron el documento de anulación de venta a su mamá, tipió el contrato de compra-venta fundamento de la presente acción.
Respecto a dicho contrato, esgrima dicha representación judicial que, el actor fue a visitar a la demandada en horas de la noche, para que ésta firmara el documento, valiéndose para ello de la poca visibilidad del sitio, la poca visión que padece su representada y la discapacidad auditiva que sufre, para no dejar que su progenitora viera el contenido del documento, manifestándole únicamente que con la firma del mismo le iban a entregar el documento de anulación de la compra-venta que inicialmente había firmado con la prestamista y que no iba a perder su casa, por lo que refiere, fue así como realmente el actor hizo firmar el documento cuyo reconocimiento se demanda, sin hacer entrega alguna de una cantidad de dinero como contraprestación a la supuesta venta, y con lo cual pudo manipular el consentimiento de la demandada.
Continúa alegando que, una vez ocurrido este hecho, la parte actora le dijo a su progenitora que el arreglaría la casa para acondicionarla mejor y le propuso que le iba a dar un dinero para viajar a Punto Fijo, estado Falcón, y luego de cierto tiempo regresaría a su casa, pero que en virtud de que las cosas no resultaron según la estrategia premeditada por el actor, éste decidió una noche sacar a su propia madre de su casa, alegando que había pagado la obligación descrita inicialmente, que esa casa era de él, agrediendo a su representada física y psicológicamente hasta el punto de destruir el inmueble y vender todo lo que éste contenía, incluso el techo del mismo.
En derivación, afirma que dichos hechos fueron denunciados en fecha 16 de junio de 2015 de conformidad la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del hoy actor, por lo cual le fue impuesta una medida de protección y seguridad por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dicha representación judicial, concluye su escrito de contestación rechazando y negando todos los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda intentada en contra de su representada y como consecuencia de ello, solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de compra-venta cuyo reconocimiento se reclama.
III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documento privado original de la compra-venta del inmueble, suscrito por los ciudadanos MARIA EUFEMIA DIAZ BRICEÑO y YUSERLY AGAPITO LOPEZ DIAZ, antes identificados.
Respecto a la anterior documental, observa esta Juzgadora que se trata del instrumento fundamento de la pretensión cuyo reconocimiento de firma se demanda, razón por la cual, esta operadora de justicia efectuará el pronunciamiento correspondiente al momento de realizar las conclusiones del presente fallo.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA EUFEMIA DÍAZ y YUSERLY AGAPITO LÓPEZ.
Con relación a dichas documentales, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en el decurso del presente proceso, este Tribunal, al tratarse de documentos administrativos, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole de esta forma pleno valor probatorio. Así se valora.-
Ahora bien, de la referida documental se desprende la identificación de los ciudadanos MARIA EUFEMIA DÍAZ y YUSERLY AGAPITO LÓPEZ, quienes actúan en el presente proceso como parte demandada y parte actora, respectivamente. Así se considera.-
Original del documento de venta efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana MARIA DÍAZ BRICEÑO, debidamente registrado en fecha 11 de noviembre de 1996, ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 13° del cuarto trimestre.
Original de documento de certificación de propiedad otorgado por la Intendencia del Municipio de San Francisco del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2003 a la ciudadana MARIA DÍAZ.
Siendo que las documentales antes descritas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se determina.-
En consecuencia, de las referidas pruebas se desprende que la ciudadana MARIA DÍAZ, para la fecha del otorgamiento de dichos documentos, era propietaria del bien inmueble ubicado en el sector 12, avenida 53, casa signada con el N° 01 de la Urbanización San Francisco Popular, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se aprecia.-
Copia certificada de documento de opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana MARIA EUFEMIA DÍAZ y la ciudadana YOLY COROMOTO MEDINA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 13, tomo 220, folios 51 hasta el 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Copia certificada de documento de nulidad del documento de opción de compra-venta anteriormente descrita, debidamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de marzo de 2015.
Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados que fueron debidamente autenticados, y los cuales no fueron rebatidos por la parte contraria a través de los medios impugnativos dispuestos para ello. Así se valora.-
Valorada como han sido dichas documentales, observa esta juzgadora que de las mismas se desprende la celebración entre las prenombradas ciudadanas de una opción de compra-venta, en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre un bien inmueble ubicado en el sector 12, avenida 53, casa signada con el N° 01 de la Urbanización San Francisco Popular, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, y que posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2015, dicho documento fue anulado por las mismas partes que lo suscribieron. Así se observa.-
Cheque de gerencia N° 10507292 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 288.650) del Banco Occidental de Descuento cuyo beneficiario es la ciudadana Yoly Medina.
Cheque de gerencia N° 00018055 del Banco Banesco, Banco Universal C.A, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000) cuyo beneficiario es la ciudadana MARIA DIAZ.
Los cheques antes descritos, al constituir documentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, como lo son las entidades bancarias que los emiten, y al no haber sido ratificadas por ésta mediante la prueba testimonial o de informe, los mismos carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cheque de gerencia N° 04254810 Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000), cuyo beneficiario es HILARIO POLO PEÑA.
Prueba de informe, dirigida al Banco Occidental de Descuento C.A.
De igual modo, observa esta sentenciadora respecto al cheque de gerencia descrito, que el mismo constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la entidad bancaria antes precisada, y el cual fue debidamente ratificado por ésta mediante prueba de informe promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la misma adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.-
Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la entidad bancaria ut supra señalada, se desprende que en fecha 19 de mayo de 2015 fue emitido cheque de gerencia Nro 4254810 girado contra la cuenta 0116-0058-18-0006970958 cuyo titular es el ciudadano YUSERLY AGAPITO LÓPEZ DÍAZ, en beneficio del ciudadano HILARIO POLO PEÑA, siendo pagado dicho instrumento en fecha 20 de mayo de 2015.
Así mismo, se evidencia que el concepto de dicha cantidad de dinero es por la compra de una vivienda, y el comprador es el titular de la cuenta. Así se determina.-
Prueba de informe, dirigida a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal
Observa esta juzgadora que, una vez admitida la referida prueba, en fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal libró oficio N° 1057-2015, remitiendo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la información que el promovente del presente medio de prueba requirió que la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., señalara a los efectos del proceso, recibiendo como respuesta de dicha entidad bancaria que faltaban datos para proveer dicha información, los cuales la parte promovente solicitó se remitieran posterior a la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional negó mediante auto de fecha 12 de enero de 2017.
En derivación, esta jurisdicente considera pertinente desechar la presente prueba en virtud de no haberse materializado su evacuación dentro del lapso destinado para ello. Así se considera.-
Testimoniales juradas de los ciudadanos José Reinaldo Jaimes, Homer Enrique Carmona, Ana Maria Sulbaran, Yoleida Josefina Acosta Piña, Yakari Coromoto López, Leidy Mariana Rodríguez y Yoly Coromoto Medina.
En relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, evidencia esta juzgadora que, una vez admitida la misma, este Tribunal comisionó su evacuación a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, correspondiendo conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se evidencia de las actas procesales, que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de las ciudadanas Yoly Medina y Yoleida Acosta, las cuales fueron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes del presente proceso.
Así mismo, dichas testigos manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana MARIA DÍAZ le vendió al ciudadano YUSERLY LÓPEZ un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización San Francisco del estado Zulia, refiriendo dicho conocimiento, según la primera testigo, en que ella en principio pretendía comprar el inmueble, y en virtud de ello suscribió con la demandada de autos, una opción de compra-venta debidamente autenticada, que posteriormente fue anulada en virtud de que la prometiente vendedora le habría manifestado que le iba a vender el inmueble a su hijo, el cual fue quien le devolvió el dinero abonado por el contrato suscrito, afirmando conocer además que la demandada le estaba vendiendo el inmueble a su hijo por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), de los cuales éste le entregó un cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000), que no pudo ser cobrado en virtud de que la demandada aparece como difunta ante el CNE, por lo que supo que posteriormente colocaron como beneficiario del cheque al ciudadano ILARIO POLO.
En cuando a la segunda testigo, esta afirma conocer la celebración de un contrato de venta entre la ciudadana MARIA DÍAZ y el ciudadano YUSERLY LOPÉZ, por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000), en virtud de que se encontraba presente acompañando al ciudadano YUSERLY LOPEZ y su esposa cuando se trasladaron al inmueble a firmar, y así mismo, observó como el supuesto comprador le entregó a la referida ciudadana un cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000).
Dicha testigo también manifestó tener conocimiento de que en principio no pudo ser traspasado el inmueble en virtud de no contar con el documento de liberación de hipoteca, y que de hecho ella acompañó al mencionado ciudadano al INAVI para solicitar la referida liberación, y que luego de que dicha liberación no fuera un requisito, introdujo el documento en la notaria, y le manifestó a las partes que debían ir a firmar, lo cual nunca ocurrió por cuanto señala la testigo que la mencionada vendedora no asistió.
En consecuencia, este Tribunal aprecia las referidas testimoniales conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la puesto que se evidencia que se cumplieron todas las formalidades para la evacuación de la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por otro lado, con relación a las testimoniales de los ciudadanos José Reinaldo Jaimes, Homer Enrique Carmona, Ana Maria Sulbaran, Yakari Coromoto López y Leidy Mariana Rodríguez, esta juzgadora las desechas por no haberse materializado su evacuación en virtud de haber sido declaradas desiertas por el Tribunal comisionado. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no presentó pruebas en el presente juicio.
IV
MOTIVACIÓN
Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el reconocimiento de firma de un instrumento privado presuntamente suscrito entre las partes, relativo a una compra venta sobre un inmueble conformado por una (01) casa de habitación, ubicada en el sector 12, avenida 53, casa signada con el número 01, de la urbanización San Francisco Popular, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del estado Zulia.
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 450, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de instrumento privado en los términos siguientes:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En el mismo orden de ideas, con relación al reconocimiento de los instrumentos privados, el Código Civil, establece en sus artículos 1363, 1364 y 1365:
“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365 Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
En derivación, de lo antes mencionado, se desprende que, con relación al procedimiento en los casos de reconocimiento de instrumento privado, el mismo puede ser intentado por demanda principal, como el caso de autos, rigiéndose por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, disponen los artículos antes mencionados, que en los casos de reconocimiento de documentos privado, la parte contra quien se ejerza la referida acción deberá manifestar de forma expresa en su contestación, si reconoce o niega tal documento, generándose así en los casos de desconocimiento del mismo, toda la carga probatoria, para la parte actora, en virtud de que el mismo deberá demostrar mediante prueba de cotejo o prueba testimonial, la veracidad del documento y de la firma plasmada en el mismo.
En el mismo sentido, de lo antes mencionado, la Sala de Casación Civil, en su decisión Nro. 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso Bluefiel Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., Exp. Nro. 2000-000591, estableció lo siguiente:
“… En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444,445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis-sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuere el caso, utilizar la testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar; este es el momento, se repite dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada, en tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rubrica fue estampada. 3º.- establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”
En consecuencia de los antes preceptuado, tanto en la ley como en la jurisprudencia antes mencionada, resulta evidente que en materia de reconocimiento de firma, es necesario, el desconocimiento o el rechazo de forma expresa de la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, lo que generaría el deber de la carga procesal, para la parte actora a los fines de demostrar la veracidad de la firma y por ende la certeza del documento sobre el cual se debate en el proceso. Siendo clara la jurisprudencia y la ley en que tal certeza sobre la firma se podrá demostrar con una prueba de cotejo, y supletoriamente con la prueba de testigos. Asimismo, dispone la ley que, en caso de silencio respecto a la firma, la misma se entenderá como reconocida por parte de la demandada.
Ahora bien, señalado lo anterior considera quien Juzga que, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora inicia el presente procedimiento a los fines de que la ciudadana MARIA EUFEMIA DÍAZ reconozca el contenido y la firma del contrato de compraventa
celebrado de manera privada fundamento de la presente acción. Seguidamente se evidencia de la contestación a la demanda, realizada por la ciudadana MARIA EUFEMIA DÍAZ, que la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra, sin embargo, la misma no desconoció de forma expresa haber firmado dicho contrato de compraventa, y contrario a ello, se evidencia de los hechos narrados en la contestación de la demanda que la misma dispone:
“manifestándole que con la firma del mismo, le iban a entregar el documento de anulación de la compraventa que inicialmente había firmado con la señora Yoli y su casa no la iba a perder. Fue así como realmente el actor hizo firmar la compraventa que dice haber realizado con su antecesor”
En derivación, se desprende de lo anterior, que la parte demandada no desconoció expresamente haber firmado el documento bajo estudio, sino que por el contrario, reconoce haber firmado el mencionado contrato de compraventa, con lo cual, conforme lo establecen las normativas legales y criterios jurisprudenciales ut supra citadas, nada tiene la parte actora que demostrar en relación a la legitimidad o autenticidad de la firma estampada en el documento de compraventa objeto de la presente pretensión.
Aunado a ello, también se evidencia de las actas procesales que la parte actora promovió testigos que manifestaron tener consentimiento de la venta celebrada entre las partes, así como del pago realizado por la parte actora con relación al valor de la compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, manifestando incluso una de las testigos, haber presenciado el momento en que la firma fue estampada.
Por último, considera esta operadora de justicia que en lo que respecta a los alegatos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación, los mismos constituyen defensas que no correspondan con la naturaleza de la pretensión incoada en su contra, en virtud de que el juicio de reconocimiento de firma de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento. En otras palabras, dicha pretensión tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.
En tal sentido, evidencia quien suscribe que ante el reconocimiento de su firma por parte de la demandada, respecto de la existencia de la documental privada aportada en original por la parte actora, esta juzgadora considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, y en tal sentido, se tiene como reconocido legalmente por la ciudadana MARIA EUFEMIA DÍAZ, el instrumento objeto del presente litigio relativo a un negocio jurídico (compra venta) celebrado entre las partes, sobre un inmueble conformado una (01) casa de habitación, ubicado en el sector 12, avenida 53, casa signada con el N° 01 de la urbanización San Francisco Popular, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, edificada sobre un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), y consta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: lado con vereda 01 y mide CATORCE METROS (14 mts); SUR: lado
con casa 03 y CATORCE METROS (14 mts); ESTE: fondo con casa 02 de vereda 10 y mide DIEZ METROS (10 mts); y OESTE: frente con avenida 53 y MIDE DIEZ METROS (10 mts), el cual pertenecía a la ciudadana MARIA DIAZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 40, protocolo 1º, tomo 13°, cuarto trimestre, y así se hará constar de manera precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano YUSERLY AGAPITO LÓPEZ en contra de la ciudadana MARIA EUFEMINA DÍAZ, procede a declarar;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que intentó el ciudadano YUSERLY AGAPITO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.590.770, en contra de la ciudadana MARIA EUFEMINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.174.498, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia;
SEGUNDO: Se tiene como reconocido legalmente por la ciudadana MARIA EUFEMIA DÍAZ, el instrumento objeto del presente litigio relativo a un negocio jurídico (compra venta) celebrado entre las partes, sobre un inmueble conformado una (01) casa de habitación, ubicado en el sector 12, avenida 53, casa signada con el N° 01 de la urbanización San Francisco Popular, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, edificada sobre un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), y consta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: lado con vereda 01 y mide CATORCE METROS (14 mts); SUR: lado con casa 03 y CATORCE METROS (14 mts); ESTE: fondo con casa 02 de vereda 10 y mide DIEZ METROS (10 mts); y OESTE: frente con avenida 53 y MIDE DIEZ METROS (10 mts), el cual pertenecía a la ciudadana MARIA DIAZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 40, protocolo 1º, tomo 13°, cuarto trimestre.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días
del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 019-22, en el expediente correspondiente al N° 48.927, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
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