Exp. 49.678/YR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A., celebradas 1) el 25 de noviembre de 2016 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando la misma anotada bajo el N° 62, y tomo 11-A RM del año 2017, y 2) el 27 de agosto de 2018, registrada el 13 de septiembre de 2018 en el mismo registro, quedando anotada con el N° 87, y tomo 19-A, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA fue incoado por la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-1.088.221, en contra de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, en fecha 29 de junio de 2006, anotada bajo el N° 37, Tomo 56-A, en la persona de su presidente ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.458.765, pasa esta jurisdicente a resolver lo conducente en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2019, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decretó, 1) medida preventiva innominada de suspensión de efectos de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A, ordenándose oficiar a los bancos BBVA PROVINCIAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL en los que dicha sociedad mercantil posee cuentas bancarias, a los efectos de participarle que la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO es presidenta de la referida sociedad mercantil, así como también se ordenó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, para que estampe la nota de marginal correspondiente en el expediente N° 36.443, nomenclatura de ese registro correspondiente a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A, y 2) medida cautelar innominada de prohibición de registrar actas de asambleas de accionistas o negocios jurídicos, en el expediente N° 36.443 del Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, y el cual pertenece a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., procediéndose a oficiar al registro respectivo para participarle de dicho decreto a fin de que estampara nota marginal.
De dichos oficios se tiene constancia de recibo por parte de dichos entes en fecha 06 de mayo de 2019, ello según se desprende de la exposición del Alguacil de esa misma fecha.
De igual forma, en fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal, previa ampliación de las medidas solicitadas, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a dicha sociedad mercantil, debidamente registrado en fecha 26 de agosto de 2019, por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2009.2665, asiento registral 3, matriculado con el N° 479.21.5.2.897, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, ordenándose oficiar al registro respectivo, constando el recibido de dicho oficio el 14 de mayo de 2019.
En virtud de lo anterior, mediante escrito en fecha 26 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada formuló formal oposición a la medida innominada de suspensión de efectos de las actas de asambleas antes descrita, y en fecha 02 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de argumentos, impugnando el poder presentado y promoviendo pruebas.
Por su parte, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su contradicción respecto a los alegatos efectuados por la parte actora en relación a la oposición propuesta, y a su vez promovió pruebas.
En la misma fecha anteriormente señalada, dicha representación judicial, mediante escrito, se opuso a parte de los medios probatorios promovidos por la parte actora en la presente incidencia.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2019 promovió nuevos medios probatorios.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2019, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho.
Sobre dicho auto, la parte actora, en fecha 15 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación.
En esa misma fecha, dicha representación judicial ratificó alegatos y promovió nuevos medios probatorios.
Así mismo, también en dicha fecha, este Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, y en el cual se designó a los ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, BETZY COLMENTER DE MARTINEZ y ANA PEREZ CORDERO, debidamente identificados en actas, como expertos grafotécnicos.
En ese sentido, en fecha 18 de julio de 2019, el experto grafotécnico GUSTAVO RÓQUEZ HERNANDEZ, acudió al Tribunal a los efectos de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2019, ratificó sus alegatos y se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por su contraparte.
En esa misma fecha, la experto designada BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, acudió al Tribunal a los efectos de aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley.
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2019, consta en actas la exposición del alguacil informando haber notificado a la experto grafotécnico ANA PEREZ CORDERO, acudiendo la misma en fecha 25 de julio de 2019 a los efectos de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley.
En fecha 26 de julio de 2019, los expertos designados solicitaron al Tribunal oficiar al registro respectivo a los efectos de que se le permita el estudio grafotécnico de las actas de asamblea cuya experticia se solicita.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas.
A través de escrito de fecha 30 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora ratificó una vez más sus alegatos respecto a la impugnación de poder formulada.
En fecha 06 de agosto de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando remitir copias certificadas mediante oficio dirigido al órgano distribuidor de esta circunscripción judicial a los efectos de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal, entre otros pedimentos, resolvió prorrogar el lapso de evacuación de la prueba de experticia, e instó a los expertos a indicar su colegiatura en las diligencias suscritas por estos y motivar la razón de la ausencia de uno de los expertos.
En ese sentido, en fecha 19 de septiembre de 2019, el experto designado GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito exponiendo las razones de su ausencia.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó formal recusación en contra de los expertos designados por la parte demandada y el Tribunal.
En misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora propuso inspección judicial de conformidad con el artículo 472 de la ley adjetiva civil.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, el Tribunal declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 11 de julio de 2019. Así mismo, impuso una multa al experto designado por la parte demandante en virtud de excusarse de cumplir con su labor con posterioridad a la aceptación de su cargo y haber prestado juramento de ley. De igual modo, fijó fecha y hora para llevar a cabo un nuevo acto de nombramiento de experto, así como para la inspección judicial solicitada, y por último, declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada contra el resto de los expertos designados.
En fecha 11 de octubre de 2019, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre se llevó a cabo acto de nombramiento de experto, verificándose la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, y en virtud de ello, el Tribunal designó a la ciudadana MARÍA CECILIA MENDEZ PAZ como experto grafotécnico.
En esa misma fecha, el representante judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 09 de octubre de 2019 dictado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la experto designada, la cual acudió al Juzgado en fecha 23 de octubre de 2019 a los efectos de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley.
Previa solicitud de los expertos designados, este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, ordenó oficiar a las oficinas públicas correspondientes a los fines de que presten la ayuda necesaria a los mismos, y otorgó el término de 15 días de despacho solicitados para llevar a efecto la experticia encomendada.
Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2019, los expertos designados en la presente causa, presentaron el informe de las resultas de la experticia realizada.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal remitió copias certificadas al órgano distribuidor a los efectos de que las mismas fueran distribuidas a cualquier Juzgado Superior Civil que correspondiera conocer de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2021, se tiene constancia en actas del recibo del oficio librado por este Tribunal y dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo anterior según se desprende de la exposición del Alguacil en esa misma fecha, y el cual, previa solicitud de parte, se ordenó ratificar en fecha 23 de noviembre de 2021 en virtud de la falta de respuesta por el mencionado órgano, constando nuevamente el recibido en fecha 26 de ese mismo mes y año según exposición del Alguacil de esa fecha.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la presente incidencia, procede a analizar los argumentos expuestos en el escrito de oposición por la sociedad mercantil demandada, así como los medios probatorios aportados por las partes.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Relata el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, que parte de la pretensión de fondo a la que se contrae la acción principal, se encuentra determinada por la restitución de la situación jurídica en la que se encontraba la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A., antes de la producción de las asambleas de accionista cuya nulidad se pretende, particularmente, en que la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO (parte accionante) continúe siendo la presidenta de la misma.
Igualmente señala dicha representación judicial que, en fecha 26 de abril de 2019, este Tribunal decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas denunciadas, ordenándose oficiar a las entidades bancarias BBVA Provincial y Banesco (donde la prenombrada sociedad mercantil tiene cuentas aperturadas) a los efectos de participarles que la ciudadana ADA BOZO ROMERO es la presidenta de la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A.
Bajo ese contexto, alega el opositor a la medida, que la cautela decretada por este Tribunal constituye una ejecución adelantada del fallo definitivo, por cuanto, al haberse producido sin más la nulidad de la asamblea de accionistas, dejando sin efecto el nombramiento del ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ como presidente de la sociedad mercantil demandada, y sustituyéndolo por la ciudadana ADA BOZO ROMERO, quedó satisfecha la pretensión de fondo de la demanda principal de forma anticipada, y con lo cual refiere que el decreto de dicha cautela resulta a todas luces ilegal.
Por otro lado, manifiesta el abogado opositor que, en el supuesto negado e hipotético de que este Tribunal desestime los hechos alegados, a todo evento, opone también como alegato el incumplimiento de los extremos legales requeridos para el decreto de la medida antes descrita, y a tales efectos vierte los siguientes argumentos:
Respecto al requisito del fumus boni iuris, alega que el mismo fue sustentado por la parte actora en el documento público constitutivo de la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A. y las actas de asamblea cuya nulidad se pretende, de los cuales la parte actora manifestó que se desprendía: 1) incumplimiento de las cláusulas del documento constitutivo de la mencionada sociedad en relación a la formación y registro de las asambleas de accionistas; 2) la falta de firma de la ciudadana Monica Ríos Rodríguez; y 3) que el ciudadano NÉSTOR RÍOS RODRIGUEZ forjó las actas de asamblea objeto de nulidad en el juicio principal, lo que a su juicio resulta en argumentos meramente especulativos, y no en pruebas que, prima facie y en forma contundente, permitan inferir suficientes elementos presuntivos respecto a la procedencia en derecho de la reclamo realizado en la acción principal.
De igual modo, en relación al incumplimiento de los requisitos de periculum in mora y periculum in damni, manifiesta que su contraparte afirmó que los mismos derivan del hecho de que el ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ, en su carácter de presidente, puede forjar y registrar nuevas actas, dilapidar bienes de la sociedad, vender sus acciones y realizar otros actos que causen lesiones graves o de imposible reparación, siendo los mismos, a criterio del representante judicial de la parte demandada, argumentos quiméricos, pues manifiesta que no existe prueba que permita verificar que realmente se encuentra latente un temor fundado de ello.
Así pues, en virtud de los argumentos antes explanados, dicha representación judicial peticiona que sea declarada con lugar la presente oposición.

CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2019, anotado bajo en N° 60, tomo 43, folios 192 y 194 de los libros respectivos, con fundamento en que el mismo fue otorgado por el ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ acreditándose el carácter de presidente de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A., e invocando el nombramiento que supuestamente se desprende del acta de asamblea de la sociedad mercantil celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, cuyos efectos se habrían suspendido en virtud de la medida cautelar decretada por este Tribunal y objeto de la presente oposición.
En ese contexto, refiere que el ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ, no tenía el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, y por tanto, tampoco tenía facultades para nombrarle apoderados judiciales, por lo que en virtud de sus fundamentos solicita se declare sin efectos jurídicos el documento poder antes especificado.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora también manifestó que, en el evento negado de que el Tribunal considere válido el poder presentado, solicita se declare con carácter de cosa juzgada las medidas decretadas por este Juzgado que no fueron objeto de oposición por el representante judicial de la demandada.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el N° 37, tomo 56-A de los libros respectivos.
• Copia certificada del acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2017, anotada bajo el N° 62, tomo 11-A de los libros respectivos.
• Copias simples del acta de asamblea de accionistas de fecha 27 de agosto de 2018, debidamente registrada el 13 de septiembre de 2018 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada con el N° 87, tomo 19-A.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, relativa a inspección judicial practicada por ese Juzgado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada y opositora de la medida en la presente incidencia promovió las siguientes pruebas:
• Actas de asamblea extraordinaria de accionista, registradas en fecha 17 de diciembre de 2017 y trece 13 de septiembre de 2018, anotadas con los Nros. 62 y 87, tomos 11-A y 19-A, respectivamente.
• Experticia grafotécnica sobre el acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2016 debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2017, anotada con el N° 62, tomo 11-A.
• Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2019.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que comportan el juicio principal, quien suscribe evidencia que, parte de las pruebas promovidas en la presente incidencia, también forman parte de los medios probatorios promovidos en el juicio principal, por lo que es consideración de esta operadora de justicia que descender a analizar las mismas de manera amplia implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, esta juzgadora las valora de forma general otorgándole pleno valor probatorio a las documentales presentadas por las partes intervinientes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la experticia promovida por la parte demandada, la misma es valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem. Y así se valora.-
Por otro lado, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante y que se dirige al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa en actas que la misma fue admitida en fecha 11 de julio de 2019, librándose en esa misma fecha el oficio con la información solicitada, y del cual se tiene certeza de recibo mediante exposición del alguacil de fecha 18 de febrero de 2021.
Posteriormente, en virtud de la falta de respuesta por parte de dicho ente administrativo, la parte demandada solicitó ratificar nuevamente el oficio, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2021, constando el recibo del oficio ratificado en fecha 26 de ese mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha conste en actas la recepción de la información solicitada a dicho ente.
Evidenciado lo anterior, resulta pertinente señalar que, como bien es sabido, no le es permitido a las partes la potestad de relajar de forma alguna lo establecido en las leyes, y menos aún las formalidades que debe seguir el proceso, inclusive el lapso preclusivo que dispone la ley para cada etapa del mismo, así como tampoco le es dable a este órgano jurisdiccional la facultad de alterar ese orden procesal, y en virtud de ello, en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Civil ha establecido que los jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, pues, conforme al principio de preclusión procesal, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal distribuido por la Ley en el espacio y en el tiempo; por ello es que considera esta sentenciadora que, habiendo precluido el lapso para evacuar pruebas en la presente incidencia, la misma se encuentra en el estado de dictar la sentencia que la resuelva.
En ese sentido, conforme a lo anteriormente fundamentado, esta juzgadora considera procedente en derecho desechar el referido medio probatorio por no haberse materializado su evacuación en el decurso de la articulación probatoria y hasta el momento de su preclusión. Y así se decide.-

IV
PUNTO PREVIO

Vista la impugnación de poder efectuada por la representación judicial de la parte actora, respecto al instrumento poder otorgado por el ciudadano NESTOR RIOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A, a los abogados en ejercicio ORLANDO GONZALEZ, FERNANDO LOBOS AVELIO, OSCAR ATENCIO GALBAN, RICARDO CRUZ, y GLACIRA FRANCO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 110.714, 60.603, 60.511, 61.890 y 103.433, respectivamente, y autenticado en fecha 27 de mayo de 2019, bajo el número 60, tomo 43, folios 192 hasta 194, y su posterior sustitución en fecha 01 de julio de 2019 efectuada en el expediente principal por el primero de los mencionados, el abogado ORLANDO GONZALEZ a los abogados en ejercicio JESUS VIRLA, GERARDO VIRLA, ANDRES VIRLA, y GABRIEL VIRLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 14.726, 11.583, 124.185 y 244.373, respectivamente, esta operadora de justicia estima pertinente, antes de descender al análisis de la presente incidencia, efectuar breves consideraciones en relación a la misma, y en tal sentido, evidencia quien suscribe que los argumentos vertidos por el apoderado judicial de la actora para fundamentar dicha impugnación, se corresponden a los mismos alegatos efectuados en la impugnación de poder propuesta en el juicio principal, y dado que ésta fue resuelta a través de sentencia N° 133-2019 proferida por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2019, en la cual se declaró la IMPROCEDENCIA en derecho de la impugnación del poder con el que actúan los apoderados judiciales de la parte demandada, este órgano jurisdiccional reitera y reproduce los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en la referida decisión, a los efectos de considerar para la presente incidencia IMPROCEDENTE la referida impugnación de poder y por tanto válida la representación de los prenombrados abogados como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A.. Y así se determina.-
Resuelto lo relativo al punto previo de la impugnación de poder, pasa entonces este Tribunal a dictar sentencia respecto a la Oposición de la Medida planteada, efectuando para ello las siguientes consideraciones:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, a los efectos de determinar la tempestividad del escrito de oposición que corre inserto en actas, constata esta juzgadora que en fecha 06 de mayo de 2019 se llevó a efecto la ejecución de la medida objeto de la presente oposición con la participación de la misma a las entidades BBVA PROVINCIAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL y al Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, sin que para esa fecha constara en las actas del expediente principal la citación de la demandada; de ese modo, señala el artículo 602 de la ley adjetiva civil lo siguiente: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella.
Así pues, bajo los términos expresados por la normativa legal ut supra citada, la parte demandada se dio por citada el día 25 de junio de 2019, a través de la consignación en el expediente de instrumento poder, por lo que a partir del día siguiente empezó a discurrir el lapso de tres (3) días para efectuar la respectiva oposición, la cual se materializó el día 26 de junio del mismo año, es decir dentro del lapso legal establecido, por lo que esta juzgadora concluye que la oposición de medida fue presentada de forma tempestiva. Así se establece.-
En derivación, determinada la tempestividad de la oposición sub examine, pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta operadora de justicia, que la parte demandada ejerce formal oposición únicamente contra el decreto de la medida preventiva innominada relativa a la suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas registradas en fecha 17 de diciembre de 2017 y 13 de septiembre de 2018, anotadas con los Nros. 62 y 87, tomos 11-A y 19-A, respectivamente, fundamentado en que la cautela decretada constituye una ejecución adelantada del fallo definitivo, por cuanto, al haberse producido sin más la nulidad de dichas asambleas de accionistas, dejando sin efecto el nombramiento del ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ como presidente de la sociedad mercantil demandada, y sustituyéndolo por la ciudadana ADA BOZO ROMERO, quedó satisfecha anticipadamente la pretensión de fondo de la demanda principal, y con lo cual refiere que el decreto de dicha cautelar resulta a todas luces ilegal.
Al respecto, tal como lo alega dicha representación judicial, las medidas cautelares en modo alguno pueden satisfacer la pretensión de fondo del juicio principal, pues sostener lo contrario, constituiría una ejecución anticipada de la sentencia de mérito, lo que atenta contra el carácter preventivo de las cautelas, cuya única finalidad es proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, y así lo ha señalado la doctrina, sobre todo, la del procesalista Dr. Rafael Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pág. 39 y 40, al señalar “…Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso”
Y más adelante el mismo autor sostiene que “…si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
Bajo esa perspectiva, observa esta juzgadora que prima facie, este Tribunal consideró cubierto los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares innominadas como la de autos, de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte solicitante de la misma, la naturaleza de la pretensión que se ventila, y las probanzas aportadas, no obstante, a la luz de las contradicciones efectuadas por la parte demandada referidas a la ilegalidad de la misma, y que han sido analizadas por esta sentenciadora en la presente incidencia, evidencia quien suscribe que en efecto, la accionante a través de su demanda pretende dejar sin efecto o validez alguna, las actas de asamblea de accionistas registradas en fecha 17 de diciembre de 2017 y trece 13 de septiembre de 2018, bajo los Nros. 62 y 87, tomos 11-A y 19-A, respectivamente, y como consecuencia de ello retrotraer la situación jurídica en que se encontraba la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A., antes de producirse las asambleas de accionista cuya nulidad se pretende, particularmente, a que la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO (parte accionante) continúe siendo la presidenta de la misma; lo anterior según se desprende del escrito libelar presentando por la representación judicial de la parte accionante, donde se expresa textualmente lo siguiente:
“… PETITORIO(…Omissis)
SEGUNDO: En la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “CANTACLARO FAST FOOD, C.A.” celebradas el 25 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2018.
TERCERO: Como consecuencia de los pedimentos anteriores, en que son absolutamente nulas los acuerdos tomados en las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil “CANTACLARO FAST FOOD, C.A.” celebradas el 25 de noviembre de 2016 y el 27 de agosto de 2018, quedando sin efecto y sin valor todos los acuerdos tomados en la mencionada Asamblea, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas. En particular: (…omissis) (ii) Que la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO es la Presidente de la sociedad mercantil “CANTACLARO FAST FOOD, C.A…”

De ese modo, se evidencia que la pretensión de fondo del juicio principal, en efecto se satisface con el decreto de medida innominada de suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas antes referidas, lo que a todas luces resulta contrario al carácter preventivo de las medidas y constituye un adelanto de la sentencia de mérito en el evento de que la acción principal resultare con lugar.
En derivación, de acuerdo con lo antes señalado, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la oposición de la medida formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se REVOCA la medida innominada decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2019, relativa a la suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas celebradas 1) El 25 de noviembre de 2016 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando la misma anotada bajo el N° 62, y tomo 11-A RM del año 2017, y 2) El 27 de agosto de 2018, registrada el 13 de septiembre de 2018 en el mismo registro, quedando anotada con el N° 87, y tomo 19-A, y en consecuencia, se acuerda oficiar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a las entidades bancarias BBVA Provincial y Banesco, donde la prenombrada sociedad mercantil tiene cuentas aperturadas, a los efectos de participarle que se mantiene vigente el Acta de Asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando la misma anotada bajo el N° 62, y tomo 11-A RM del año 2017, en la cual, el ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.458.765, ostenta el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A, así como al Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, para que estampe la nota de marginal correspondiente en el expediente N° 36.443, nomenclatura de ese registro correspondiente a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A. Y así se decide.-
Por otro lado, visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, relativo a que se declare con carácter de cosa juzgada las medidas decretadas por este Juzgado que no fueron objeto de oposición por los representantes judiciales de la parte demandada, resulta oportuno para esta juzgadora señalar que en cuanto a las medidas preventivas, las mismas tienen el carácter de ser provisionales, ello debido a que su decreto puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que las dictó, por lo cual, darles la autoridad de cosa juzgada, por no haberse efectuado oposición respecto a las mismas, contraría en todo sentido la naturaleza de éstas, máxime cuando en el devenir del proceso es posible levantar medidas ya decretadas y que no fueron objeto de oposición, por ejemplo, si la causa es declarada sin lugar, por declararse la extinción del proceso, o en caso de producirse una transacción o convenimiento entre las partes.
A ello es importante agregar que, además, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada una medida cautelar, se contemplan dos supuestos; el primero, que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, el segundo, que no lo haga. Sin embargo, en ambos casos, establece dicha ley que se abre ope legis, el lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas y, precluido dicho lapso, dentro de los dos días, a más tardar, sentenciará el tribunal concluyendo la incidencia con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente se había acordado y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 ejusdem.
De ese modo, aun cuando no haya habido oposición alguna respecto al resto de las medidas decretadas por este Tribunal en la presente causa relativas a 1) medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O NEGOCIOS JURIDICOS, en el expediente N° 36.443 del Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, y el cual pertenece a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., y 2) medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble perteneciente a dicha sociedad mercantil, debidamente registrado en fecha 26 de agosto de 2019, por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2009.2665, asiento registral 3, matriculado con el N° 479.21.5.2.897, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; una vez la parte demandada se dio por citada, y transcurrido el lapso de oposición, se debe entender abierta la articulación probatoria de ocho días, y en el cual se evidencia que las partes aportaron las pruebas que ha bien consideraron convenientes a sus derechos, encontrándose en tal sentido esta sentenciadora en la potestad jurisdiccional para revisar las referidas medidas de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 ejusdem, y al respecto de ello efectúa las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe, que prima facie, este Tribunal consideró cubiertos los requisitos necesarios para el decreto de dichas medidas de acuerdo con los alegatos expuestos, a la naturaleza de la acción principal y los medios probatorios aportados con el escrito libelar, no obstante, a la luz de las nuevas pruebas incorporadas en la presente incidencia por la parte demandada, sobre todo las resultas de la prueba de experticia grafotécnica realizada, considera esta juzgadora que los instrumentos sobre los cuales la parte accionante fundamentaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, quedaron enervados conforme a lo que se desprende de las actas de la presente incidencia, generando como consecuencia, que resulte contrario a las normativas legales que rigen el decreto de las cautelas, mantener en vigencia las medidas antes especificadas. Así se determina.-
En consecuencia, ante la falta de demostración de la configuración de los requisitos, dado que la procedencia de toda medida preventiva implica la verificación efectiva y concurrente de los elementos esenciales contemplados en la Ley, resulta forzoso para esta jurisdicente REVOCAR 1) medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O NEGOCIOS JURIDICOS, en el expediente N° 36.443 del Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, y el cual pertenece a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., y 2) medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble perteneciente a dicha sociedad mercantil, debidamente registrado en fecha 26 de agosto de 2019, por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2009.2665, asiento registral 3, matriculado con el N° 479.21.5.2.897, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, cuyas medidas y linderos rielan en actas, y en tal sentido, se acuerda oficiar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los registros respectivos a los efectos de que estampen la nota de marginal correspondiente. Y así se decide.-
En derivación de todo lo anterior, se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes, acordando que dichas notificaciones se lleven a cabo mediante los medios telemáticos en virtud de encontrarse acreditados en actas los correos electrónicos y números de teléfono de las partes. Y así se acuerda.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA fue incoada por la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.088.221, en contra de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, en fecha 29 de junio de 2006, anotada bajo el N° 37, tomo 56-A, en la persona de su presidente ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.458.765; declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA formulada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia;
SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2019, relativa a la suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas celebradas 1) El 25 de noviembre de 2016 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando la misma anotada bajo el N° 62, y tomo 11-A RM del año 2017, y 2) El 27 de agosto de 2018, registrada el 13 de septiembre de 2018 en el mismo registro, quedando anotada con el N° 87, y tomo 19-A, y en consecuencia, se acuerda oficiar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a las entidades bancarias BBVA Provincial y Banesco, donde la prenombrada sociedad mercantil tiene cuentas aperturadas, a los efectos de participarle que se mantiene vigente el Acta de Asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando la misma anotada bajo el N° 62, y tomo 11-A RM del año 2017, en la cual, el ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.458.765, ostenta el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A, así como al Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, para que estampe la nota de marginal correspondiente en el expediente N° 36.443, nomenclatura de ese registro correspondiente a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD, C.A.
TERCERO: se REVOCAN las medidas preventivas decretadas por este órgano jurisdiccional mediante resoluciones de fechas 26 de abril de 2019 y 13 de mayo de ese mismo año, consistentes en: 1) Medida preventiva innominada de PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O NEGOCIOS JURIDICOS, en el expediente N° 36.443 del Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, y el cual pertenece a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., y 2) Medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el número 2 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la urbanización Villa Aguas Doradas, ubicada en la calle 45, esquina con calle 14-B, de la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 mts2), y la vivienda posee una construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2), y sus medidas y linderos son los siguientes, NORTE: SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 mts), y linda con la calle 45; SUR: SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 mts), y linda con la calle interna del conjunto; ESTE: DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (19,71 mts), y linda con la parcela N° 3, y OESTE: DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (19,71 mts) y linda con la parecela N°1, el cual pertenece a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., según documento debidamente registrado en fecha 26 de agosto de 2019, por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2009.2665, asiento registral 3, matriculado con el N° 479.21.5.2.897, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por haberse determinado por este Tribunal el incumplimiento de los requisitos para mantener su vigencia.
Se condena en constas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.017-22, en la pieza de medida correspondiente al expediente No. 49.678, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA