Exp. 49.380/RH


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Visto el convenimiento presentado en fecha 10 de Agosto de 2017, suscrito por la demandada, ciudadana YASIBIT DEL CARMEN FUENMAYOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.522.720, debidamente asistida por la profesional del derecho VARINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.172; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En el derecho se tiene como conceptualización que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Así las cosas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 10 de Agosto de 2017, suscrita por la ciudadana YASIBIT DEL CARMEN FUENMAYOR QUINTERO, debidamente asistida por la profesional del derecho VARINIA HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas, que en la misma se estableció lo que continuación se transcribe:
“…PRIMERO: En este acto, yo YASIBIT DEL CARMEN FUENMAYOR QUINTERO, antes identificada, me doy por intimada en la presente causa, y expresamente CONVENGO en todos y cada uno de los conceptos y cantidades intimadas en el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, que por vía de intimación tiene incoada en mi contra el ciudadano ADRIAN ARTURO CAICEDO REY, antes identificado, en todas y cada una de sus partes, términos y conceptos suficientemente explanados en el libelo y que doy por producidos en su totalidad. Así las cosas, asumiendo el compromiso formal frente a la parte INTIMANTE convengo en pagar las cantidades intimadas en el decreto intimatorio, discriminada de las siguientes formas: A) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) por concepto de capital adeudado. B) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 35.820,00) por concepto de intereses, calculados por este Tribunal a la rata del 12 % anual. C) La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.274,00) por concepto de costas prudencialmente calculados por este Tribunal, y D) La cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.115.164,00) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculadas por este Tribunal. SEGUNDO: A fin de evitar mayores daños patrimoniales a mi persona, convengo en esta oportunidad en pagar a la parte INTIMANTE, la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 593.094,00) mediante CHEQUE DE GERENCIA N°30001579, de fecha 07 de Agosto de 2017, del BANCO ACTIVO, Banco Universal, a nombre del INTIMANTE de actas, dejando constancia del pago efectuado mediante copia simple marcado con la letra “A”, debidamente firmada por el INTIMANTE; y por concepto de honorarios profesionales a la abogada en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ DINOL, antes identificada, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIEN SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.115.164,00) mediante CHEQUE DE GERENCIA N°30001581, de fecha 07 de Agosto de 2017, del BANCO ACTIVO, Banco Universal, a nombre de LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, quedando constancia del pago efectuado mediante copia simple marcada con la letra “B”. TERCERO: En este estado, encontrándose presente el ciudadano ADRIAN ARTURO CAICEDO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.008, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogado LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.101.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.689, expuso: Me encuentro conforme y expresamente acepto el convenimiento antes mencionado, en todo y cada uno de sus términos, en la forma como ha sido expuesto por la INTIMADA; a tal efecto, acepto el pago realizado en la forma expuesta en el particular SEGUNDO, declarando expresamente que con el pago realizado no tengo nada que reclamar a LA INTIMADA, por los conceptos esgrimidos en el presente procedimiento. Igualmente la Apoderada judicial, Abogada LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, antes identificada, declara: Acepto el pago por honorarios profesionales realizado por la parte INTIMADA, declarando expresamente estar conforme con el pago realizado en virtud del presente procedimiento. Las partes en conjunto, solicitan al Tribunal, se sirva homologar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se desprende, que la intimada antes identificada, convino en la cancelación de la deuda que tenía con el accionante y que fue lo que motivó al mismo a interponer la presente acción, en la misma oportunidad la Intimada renunció a cualquier derecho que le asistiere y cumplió con la obligación del pago de su obligación y el accionante dejó constancia expresa de la aceptación del pago que le fue realizado.
Establecido lo anterior, en cumplimiento a los requisitos exigidos para celebrar un convenimiento, se requiere la capacidad de poder celebrar un acto de esa naturaleza, y como se evidencia que la ciudadana YASIBIT DEL CARMEN FUENMAYOR QUINTERO, es Intimada en la presente demanda, se constata que tiene la potestad suficiente para poder convenir y como la materia objeto del convenimiento está determinada por el cobro de bolívares sobre una deuda que tenía la intimada con el intimante, se evidencia que en el presente caso no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 10 de Agosto de 2017, por la Intimada, ciudadana YASIBIT DEL CARMEN FUENMAYOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.522.720, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano ADRIAN ARTURO CAICEDO REY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-20.531.008, en contra de la ciudadana YASIBIT DEL CARMEN FUENMAYOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.522.720, dándole de esta forma el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a ambas partes sobre la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 016-2022, en el expediente signado con el No. 49.380 de la nomenclatura de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ