SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, signada con el Nro. TM-M0-15120-2019, contentiva del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de le cedula de identidad No.V-15.193.952, de este domicilio contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de le cedula de identidad No.V-7.885.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos para efectuar la citación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el alguacil temporal Cesar Cedeño informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, Edificio YAGUAZIRU, apartamento designado con la sigla 3-C, planta tercera situado en la calle 85 entre la avenida 14 y 14 Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para intimar a la demandada y encontrándose en el sitio señaló que nadie respondió a su llamado, por lo que consigna la boleta de intimación y recaudos, asimismo se recibió y se le dio entrada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha nueve (09) de octubre de 2019, el Tribunal dicto auto ordenando practicar la citación cartelaria y librar los correspondientes carteles.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios, donde se evidencia la citación cartelaria de la intimada y solicito la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados, dejando únicamente las páginas principales donde aparece publicado el cartel de citación. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, la secretaria del Tribunal, abogada Norelis Torres, hace constar que se trasladó a la calle 85, con avenida 14A, sector apartamento 3 Nro. 3C en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada consigna un poder otorgado por el ciudadano JOSE QUERALES.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, El Tribunal dicto auto dejando constancia que en el acto de mediación solo se encuentran presentes la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SACEDO DE GOMEZ,. De igual manera, se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Ante la inasistencia del demandado, se declara terminado el acto y se ordenó continuar con el procedimiento.
En fecha cinco (05) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna documento original del contrato y cinco (5) folios útiles del documento de propiedad del bien inmueble.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copias certificada del folio setenta y nueve (79).
En fecha diez (10) de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que las cuestiones previas expuesta en fecha 09 de de diciembre del 2019 sea decidida en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha dieciocho (18) diciembre de 2019, el tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal copias certificada del folio uno (1) al ochenta y dos (82).
En fecha siete (07) de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal copias certificada de los folios ochenta y cuatro 84 y ochenta y ocho 88.
En fecha quince (15) de enero de 2020, el Tribunal dicto auto ordenando expedir las copias certificada solicitadas
En la misma fecha la secretaria Norelis Torres hace constar que libro oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, el Alguacil CESAR CEDEÑO se trasladó a la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA. Se recibió y se le dio entrada
En la misma fecha el Tribunal dicto auto e inadmite la prueba de inspección judicial
En fecha veinte (20) de enero de 2020, el Tribunal dicto auto admite las pruebas consignada por la parte actora.
En la misma fecha la parte demandada solicita al Tribunal nuevamente se traslade a la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA.
En la misma fecha el Tribunal dictó auto negando el pedimento del auto de fecha 17 de enero de 2020.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada APELA el auto de fecha 20 de enero de 2020 que inadmite la prueba de infección judicial.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, vista la apelación que antecede interpuesta por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO antes identificada, en contra el auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2020, el Tribunal dicto auto oyendo la misma en un solo efecto, y asimismo ordenando remitir copias certificadas que soliciten las partes y considere necesarias.
En fecha treinta (30) de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada solicita copias certificadas de los folios del 1 al 8 del 34, 99, 100 y 107
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal copias certificadas del folio 101.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal proceda a tomar a dictar la decisión.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, el tribunal dictó auto en vista la copia fotostática simple, concerniente a Oficio Nro° SUNAVI-DDE-O-0082, fechado caracas, 31/01/20, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, este Tribunal considerando que el mencionado instrumento corresponde a una prueba informativa en ocasión a la tramitación de cuestiones previas opuestas en la presente causa y en observancia que el instrumento en cuestión no fue remitido en forma original por el Órgano a quien fue dirigida, aunado al hecho que la persona consignante no presento la respectiva credencial que la acredite como funcionaria de ese mismo Organismo Gubernamental.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, el tribunal dicto auto vista la diligencia de fechas 30 y 31 de enero de 2020, suscrita por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del demandada, mediante las cuales señala los folios donde consta las actuaciones a remitir al JUZGADO SUPERIOR a quien le corresponda conocer de la apelación interpuesta al auto de fecha 20 de enero de 2020, en la misma fecha este Tribunal dicto auto proveyendo de conformidad y en consecuencia se ordena expedir las mencionadas copias certificadas. De igual manera, este Juzgado señala como actuaciones a certificar para ser remitidas al Tribunal de Alzada, los folios 09 al 31, 101, 105, 115, y 116 de la pieza principal, los cuales serán por cuenta del apelante. Asimismo, dando respuesta al escrito presentado el día 10 de febrero de 2020, suscrito por la abogada NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, con el carácter dicho, mediante el cual indica que este Órgano Jurisdiccional al reiterar el oficio dirigido al SUNAVI-ZULIA, en ocasión a la prueba informativa promovida por dicha parte en la intendencia de cuestiones previas opuestas por el referido sujeto procesal
En fecha catorce (14) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada informa que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA dio respuesta al oficio Nro 39-2020
En fecha diecisiete de febrero de 2020, el alguacil temporal Cesar Cedeño Consignó resultas del Oficio No. 39-2020 dirigido al COORDINADOR ESTATAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, se recibió y se le dio entrada.
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, solicitó sea ratificado del Oficio Nro 05-2020 de fecha 15 de enero de 2020.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, de una revisión a las actas procesales se evidencia que no consta auto de reanudación de la causa, en el expediente N° 59.195, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA que sigue la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DALCEDO DE GOMEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUERALES. Este Órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones, dicto auto ordenando la reanudación del juicio en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento de su paralización.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare sin lugar la cuestiones previas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Alega que en fecha 06 de diciembre del año 2016, realizo un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS QUERALES MEDINA, en relación con el apartamento distinguido con la sigla 3-C, planta tercera del edificio “YAGUAZIRU” situado en la calle 85, entre las siglas avenidas 14 y 14A, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho contrato se realizo por el lapso de un (01) año, siendo el mismo renovado a un año mas, es decir hasta el 06-12-2018 ahora bien finalizado ese segundo contrato le se manifestó al señor José Luís Querales Medina, la voluntad de finalizar la relación de arrendamiento otorgándole el plazo prudencial correspondiente para la desocupación y entrega del inmueble, lo cual ha sido imposible se ha dejado constancia que se intentado en diferentes oportunidades privadamente y por antes distintos organismos alcanzar algún tipo de acuerdo para la entrega y desocupación del inmueble, incluso si se ha logrado acuerdos; el arrendatario se ha comprometido a desalojar el mismo pero eventualmente no ha cumplido con su palabra, cosa que le ha causado demasiado inconvenientes a mi asistida, pues actualmente la demandante a su vez se encuentra alquilada le han solicitado la entrega comprometiéndose ella a entregar el mismo en bases a los acuerdos que suscribió con el hoy demandado, mientras el Señor JOSE LUIS QUERALES se digne a entregar el inmueble de su propiedad.
• Razón por la cual tiene mi asistida la necesidad de ocupar el inmueble, esta inicio el procedimiento previo a la demanda judicial por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, el cual fue admitido y sustanciado, realizándose la audiencia conciliatoria en la que lamentablemente la parte demandada se negó a resolver la controversia, solamente se limito a manifestar que la propietaria arrendadora debía acudir a vía judicial en consecuencia a SUNAVI.
• De manera ciudadano juez mi asistida ha realizado las diligencias necesarias para que mediante un acuerdo conciliatorio se le hiciera entrega de su vivienda debido a la urgencia necesidad que tiene que ocupar la misma y hasta los actuales momentos por parte del arrendatario han sido negativas las iniciativas conciliatorias y además ha incumplido con los acuerdos eventualmente alcanzados, por lo que solicito a este digno Tribunal tenga en cuenta la necesidad que tiene mi asistida de ocupar el apartamento de su propiedad que aquí se solicita dando inicio al procedimiento de desalojo. Por todo lo anterior expreso , nuestra asistida se dirige al Tribunal ya que tal como lo expreso, jura la urgencia en su necesidad e usar el apartamento arrendado para ella y sus nieto.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

• Niega, rechaza y contradice que en fecha de 6 de diciembre del año 2016, la ciudadana MARIA DEL SOCOROO SALCEDO, anteriormente indicada, haya realizado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS QUERALES MEDINA, anteriormente identificado, en relación con el apartamento distinguido con la sigla 3-C, planta tercera del Edificio Yaguaziru situado en la calle 85, entre las Av 14 y 14A, Parroquia Bolívar del Estado Zulia.
• Niega rechaza y contradice, que ese contrato se haya renovado un año más, es decir, hasta 06-12-2018.
• Alega que niega rechaza y contradice, que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SALCEDO, previamente identificada, haya manifestado al ciudadano, JOSE LUIS QUERALES, anteriormente identificado, la voluntad de finalizar la relación de arrendamiento otorgándole el plazo prudencial correspondiente para la desocupación y entrega del inmueble.
• Niega rechaza y contradice, que en diferentes oportunidades se haya intentado llegar a algún tipo de acuerdo, puesto que el día 30 de abril, el ciudadano CESAR GÓMEZ SALCEDO, venezolano, identificado con la Cedula No.V-13.370.010, hijo de la propietaria, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SALCEDO, anteriormente identificada, penetro el apartamento, violentando mi hogar, sentándose en el mueble de la sala, sin querer abandonarlo y expreso lo siguiente: “Este apartamento es de mi madre y a mi también me pertenece; yo se como los voy a sacar sin necesidad de legalidades y cuídense por donde vayan”.
• Alega que, en fecha 14 de mayo de 2019, la ciudadana, MARIA DEL SOCORRO SALCEDO, anteriormente identificada, intento un realizar un desalojo arbitrario, en compañía de agentes policiales, milicianos, niños y camiones sin orden judicial ni un tribunal debidamente constituido violentando el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas y de no ser por los vecinos de la junta de condominio que le impidieron la entrada forzosa que la propietaria pretendía realizar, sometiendo a mi persona al escarnio público ante todas las familias allí presentes y siendo propenso mi núcleo familiar a una violación fragante de la ley y por tales motivos no se pudo llegar a un acuerdo amistoso.

• Niega, rechaza, y contradice que la ciudadana, MARIA DEL SOCORRO SALCEDO, anteriormente identificada, tenga la necesidad de ocupar el inmueble, anteriormente descrito.
• Alega que, niega, rechaza y contradice que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda acordara la vía judicial para dar inicio a esta demanda.

• Niega, rechaza y contradice que MARIA DEL SOCORRO SALCEDO, anteriormente identificada, haya realizado las diligencias necesarias para que mediante un acuerdo conciliatorio se le hiciera entrega de su vivienda, por cuanto intento realizar un desalojo arbitrario, contrario al ordenamiento jurídico venezolano.

PRUEBAS PRESENTADAS:

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civil, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar los alegatos de la parte demandada promuevo los medios siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

A. COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS MARIA DEL SOCORRO SALCEDO LA ARRENDADORA Y JOSE LUIS QUERALES EL ARRENDATARIO CON FECHA DE SEIS (6) DE DICIEMBRE DE 2017
B. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MARIA DEL SOCORRO SALCEDO GOMEZ
C. COPIA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELDEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS HELI ERNESTO BOSCAN Y YANINA AUXILIADORA MOLERO DE BOSCAN LOS VENDEDORES AMBOS, MAYORES DE EDAD, CÓNYUGES, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD V- 3.773.512 Y V- 4.516.239 Y CON DOMICILIO DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO Y MARIA DEL SOCORRO SALCEDO DE GOMEZ LA COMPRADORA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.193.952 Y DE ESTE DOMICILIO
D. COPIA DE NOTA DE AUTENTICACION DEL DOCUMENTO DE CONTRATO
E. COPIA DE CONSTANCIA DE VIVIENDA DE LA CIUDADANA MARIA DEL SOCORRO SALCEDO DE GOMEZ
F. COPIA DE AUTO DE ENTRADA DE SUPERINTENDENCIA LLEVADA POR LA COORDINACION ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE ESTADO ZULIA DE FECHA DE SEIS (6) DE JUNIO DE 2019 IDENTIFICADO COMO EXPEDIENTE N° MC-01713/06-19
G. COPIA DE SUPERINTENDECIA LLEVADA A CABO POR LA ABOGADA LUZ DARYS TAPIA MEJIAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.431.817, FUNCIONARIA AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA-SEDE CENTRAL
H. COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACION DE SUPERINTENDENCIA DIRIGIDA AL CIUDADANO JOSE LUIS QUERALES MEDINA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.7885.409


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. PRUEBAS DOCUMENTALES
A. COPIA DE DOCUMENTO DE PODER DEL CIUDADANO JOSE LUIS QUERALES MEDINA, A LA CUIDADANA NATHALY QUERALES RUDIÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 294.842, CON CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.242.648
B. COPIA DE NOTA DE AUTENTICACION DEL DOCUMENTO DE PODER

CONSIDERACIONES

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Habiéndose efectuado la correspondiente oposición a la demanda en el presente Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, y estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) La presente demanda de desalojo de vivienda ha sido interpuesta por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SALCEDO DE GOMEZ., siendo admitida, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ,el cual establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” , la referida demanda resulta admisible, pues tal como alega la parte demandante en su escrito libelar, la presente acción de desalojo no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley (…).”

Así, el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: El primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, no siendo así la situación del caso facti especie de Partición de la Comunidad Concubinaria. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.
En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó:
“(…) a esta representación jurídica no le cabe la menor duda de que éste Tribunal en expediente signado bajo el número 59195, dará un paso al frente para corregir la admisión de la demanda por desalojo de vivienda, que no debió ser admitida y en consecuencia deberá ser declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimientos Civil, extinguiendo el proceso y poniendo fin al juicio, con su condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley, archivando el expediente, ya que ponen en tela de juicio la idoneidad de profesionales del derecho que fungen como defensores públicos en materia inquilinaria, ya que abren la posibilidad de reposiciones inútiles o el ejercicio de recursos de apelación, o de acciones de amparo contra decisiones judiciales por franca y evidente violación del derecho a la defensa y del debido proceso e incluso objeto de revisión constitucional, por admitir demandas de desalojo de viviendas sin la culminación del procedimiento previo a la demanda, al no existir, tal cual se evidencia del contenido de las actas procesales, la Resolución Administrativa que habilita el acceso a la vía judicial y es por lo anteriormente expuesto, se evidencia la falta de idoneidad y capacidad del defensor publico MARCOS GARCIA, al no leer e interpretar de manera literal el contenido de los cuerpos normativos que regulan la materia inquilinaria(…).”

Al contradecir la cuestión previa promovida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio MARCOS ALEJANDRO GARCIA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.147.174, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.258, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

“(…)Con este acervo probatorio, queda acreditado que la interposición de la presente acción de desalojo no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, tal y como lo declaro este digno juzgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 26-07-2019. Lejos de ello previo a su interposición se tramitó el Procedimiento Previo a la Demanda Judicial ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, procedimiento en el que la oportunidad legal correspondiente la propia parte hoy demandada manifestó su voluntad de que la Propietaria-Arrendadora acudiera al tribunal; en atención a ese planteamiento la SUNAVI ACUERDA EL ACCESO A LA VÍA JUDICIAL para que las partes hagan valer sus pretensiones. Resulta absurdo que con esa habilitación expresa de acceso de vía judicial, emitida por el ente administrativo pertinente, a alguna de las partes se le cercene el derecho de acudir a los Tribunales de la Republica en espera de un tiempo totalmente incierto; de ser así, ello se traduciría en una flagrante violación al derecho de acceso a la justicia y de tutela efectiva, evidentemente estaría en contravención con el espíritu de la razón y propósito de los instrumentos legales en la materia, y lo que es mas grave, se crearía un precedente para que cualquiera de las partes intervinientes ignoren los procedimientos administrativos o lo acordado en esos procedimientos administrativos, jugando al agotamiento en el tiempo de la contraparte y la administración de justicia. En razón de lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal muy respetuosamente que las pruebas promovidas, sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho y en consecuencia se declare SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada, pues la presente acción de desalojo no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, tal y como lo declaró este digno juzgado en el auto de admisión de la demandada previo verificación del cumplimiento del Procedimiento previo a la demanda judicial, tramitado ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas. (…).

Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, esta Sentenciadora, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.; pues la presente acción de desalojo no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley. ASÍ SE DECIDE.-