SÍNTESIS NARRATIVA.

Se inicia al presente procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.587, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.344, del mismo domicilio, contra la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.137.705, de igual domicilio; siendo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de julio de 2019.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2021, el ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUIENA TERA, asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ELKIS EDUARDO GONZALEZ, identificado ut supra. Posteriormente en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el mencionado ciudadano, solicitó al Tribunal sea admitida la demanda y se aboque al conocimiento para su pronta y satisfactoria prosecución; siendo admitida en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, ordenándose la citación de la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPEZ, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia en actas el haber sido citada, para que de contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, el ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUIENA TERA, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación, librados en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO, se traslado a la dirección indicada por el actor, donde citó a la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES, quien recibió y firmó la respectiva boleta de citación, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha treinta (30) de septiembre de 2021.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.765.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.972, correo electrónico alvaropradasilva@gmail.com, y teléfono móvil No. 0416-8644451, dio contestación a la demanda, reconviniendo al ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN. Asimismo, confirió poder apud Acta al abogado ALVARO PRADA SILVA, antes identificado.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el Tribunal dictó resolución declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, presentes en la sala de Despacho los ciudadanos ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, y la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES, debidamente asistidos de abogados, el primero por el ciudadano ELKIS GONZALEZ y la segunda por el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, todos plenamente identificados en actas, presentan escrito mediante el cual celebran CONVENIMIENTO en las siguientes condiciones:

(…) Nosotros, ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.587, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ELKIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.843.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.158, de igual domicilio y VERENA JOSEFINA YEPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.137.705, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.972, y de este mismo domicilio, según sentencia de divorcio emanada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha; Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecisiete (31-07-2017),Por medio del presente documento declaramos; Que adquirimos cuatro (04) bienes inmuebles en el tiempo de nuestra vida conyugal los cuales fueron los siguientes: 1- Un inmueble constituido POR UN Apartamento, situado en el Sector San Trino, Av. 18 entre calle 101 y 102 del Conjunto Residencial San José Torre II, Piso 6, Apto 6-A, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual adquirimos por préstamo hipotecario a la Caja Popular Falcón Zulia, en fecha Treinta de noviembre de 1989, por ante la Oficina de Registr5o Subalterno del Tercer Circuito del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Folio personal ubicado en el Primero, Trimestre segundo, Tomo 13, Número 7, Folio 4, 2.-Un mini local comercial distinguido con el No. ML-738 en el Centro Comercial Gran Bazar, ubicado en el centro Comercial Gran Bazar en la Intersección de la Av. 15 (antes Las Delicias)con calle 100 (antes A. Libertador) en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Segundo circuito del estado Zulia quedando anotado bajo el No. 2011.10491, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 28 de julio de 2011. 3- Un mini local comercial distinguido con el No. ML-378, en el centro Comercial Gran Bazar, ubicado en la Intersección de la Av. 15 (antes Las Delicias) con calle 100 (antes Av. Libertador) en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Estado Zulia quedando anotado bajo el No. 2012.544, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.2847 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 17 de Abril de 2012. 4- Un fundo o granja de nombre Génesis, con una extensión de terreno de DOCE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (12 ha con 3900 m2), ubicado en el Sector Santa Rosa en Jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, Terreno denominado Los Nietos y Terreno denominado Panteramana, SUR: Terreno ocupado por la Agropecuaria Alauni, ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria El Nido y OESTE: Terreno ocupado que es ó fue de Julio Urribarri. Es convenio expreso de las partes que dicho inmuebles serán repartidos de la siguiente manera; El inmueble constituido por un Apartamento y un mini local comercial distinguido con el No. ML-738 en el Centro Comercial Gran Bazar a favor y en posesión de la ciudadana VERENA JOSWEFINA YEPES, suficientemente identificada anteriormente. y el fundo o granja de nombre Génesis a favor y en posesión del ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, suficientemente identificado anteriormente, y el mini local comercial distinguido con el No. ML-378, en el centro Comercial Gran Bazar, se ofertará para su venta de la cual al ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN le corresponderá una indemnización de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2000) de la venta de dicho local y el restante a la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPEZ, dicho plazo para a venta se conviene hasta el 28 de Febrero de 2022, de no venderse dicho local a la fecha establecida, el mismo quedará a favor y posesión del ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, debiendo cancelar este una indemnización de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500) a la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPEZ, al momento de la entrega del local. Y nosotros, ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN y VERENA JOSEFINA YEPEZ, antes identificados, declaramos por medio de este documento que ninguno tiene que reclamar al otro por este, ni por ningún otro concepto”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.

Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”

Igualmente en materia de partición el artículo 788 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; ...”

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa probatoria, las partes debidamente asistidos de abogados, realizan el convenimiento antes determinado, ante lo cual, esta Juzgadora en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el mismo, impartiéndole la aprobación, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.