Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA iniciado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.380.755, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KARELIS HERNADNEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.534 y de este domicilio, contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREIRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.367.250, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Junio de 2018, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal admitió dicha demanda y ordenó la citación del demandado.
Ahora bien, en observancia que entre las fechas 13 de Junio de 2018, al 13 de Julio de 2018, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2018, admitió y ordeno la citación del demando correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCION MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.