Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2022, el ciudadano VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.970.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.717.970 y de este domicilio, en el presente juicio de Rendición de Cuentas que fue incoado por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.758.436, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, se opuso al decreto de Medida Innominada consistente en el nombramiento de un Administrador Ad Hoc, a la Sociedad Mercantil Droguería C.A, proferido en la presente causa en fecha 04 de Octubre de 2021.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida por la parte demandada conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la oposición fue formulada en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, aprecia que en fecha 18 de Enero de 2022, fue formulada la oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602, es decir, dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de la citación de las partes, la cual se configuró en fecha 6 de diciembre de 2021, con la consignación del poder Apud Acta y la comisión proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse ejecutado la medida cautelar respectiva en fecha 8 de diciembre de 2021 tal y como consta en actas, y recibiendo las resultas del mismo en fecha 9 de diciembre de 2021.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la oposición argumentando “…que la parte demandante identificado en actas, ni conforme a los argumentos expresados en el escrito libelar, ni con las pruebas aportadas, ha demostrado previamente haber hecho uso de las acciones o diligencias que el ordenamiento jurídico mercantil dispone para proteger los derechos que como accionista la ley, provee a los justiciables en sintonía con los presuntos hechos denunciados en el presente proceso, que si bien el demandante el ciudadano HENRY RAMON BALLESTEROS MARIN, puede participar validamente en las Asambleas de Accionistas, ejercer su derecho al voto y realizar cualquier observación su porcentaje accionario le impide tomar decisiones en contravención al socio mayoritario CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, identificado en actas, parte demandada, puesto que ante la Asamblea cada acción tiene derecho a un solo voto, resultado inverosímil que con una minoría accionaría dentro de la administración y en contravención a los estatutos sociales a través de una medida cautelar dictada por la jurisdicente”.
Asimismo alega que la procedencia de la medida que adjudica las funciones que le corresponde a la Asamblea Accionista dentro de la organización de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A, al dictar una medida cautelar innominada que inciden en la toma de decisiones de los socios, intervención inaceptable en la esfera jurídica subjetiva de los particulares, que en el presente caso, el demandante solicito que se decrete la medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un Administrador Ad Hoc.
Así las cosas, para resolver este Tribunal realizan las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
En tal sentido, esta alzada considera menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano el Dr. Ricardo Henríquez, La Roche, en su obra de MEDIDAS CAUTELARES, tercera edición aumentada, centro de estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1988, donde define las medidas cautelares respecto a la administración irregular de las sociedades :
“Las medidas de precaución, pendiente la litis, que pueden tomar los socios particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, esta en la relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar esta instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses”.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, fundamenta su oposición a la impugnación de la medida cautelar, esta Sentenciadora observa que, por lo tanto ya que el administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia, por lo que, aunado a lo anterior esta Operadora de Justicia considera que no existen elementos de convicción, para atacar la efectividad de la Medida Innominada decretada en la presente causa. Así se establece.
Por su parte, la Sala Casación Civil exponente Carlos Oberto Velez, 07 de noviembre de 2003, e señalo lo siguiente:
“Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste.”
En la verificación del escrito de oposición, se constata que la representación de la demandada, alega que no cumple con los dos requisitos pertinentes para la procedencia de la medida innominada, por lo cual esta Juzgadora observa que la medida decretada se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos establecidos en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.