I.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2010, contrae matrimonio la ciudadana GEYJEAN LUCÍA VELASQUEZ, con el ciudadano OWUY ROBERTO ROJAS GARCÍA, antes identificados, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco estado Zulia, según acta de matrimonio No. 349.
En fecha 13 de octubre de 2020, queda disuelto el vínculo matrimonial, mediante Sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.
Señala que dentro de la disuelta unión matrimonial adquirieron para la comunidad de bienes de la Sociedad Conyugal: Un (1) vehículo, cuyas características son: PLACAS: AE893HV, Serial de Carrocería: 8X1SRCS64DB002829, Serial del Motor: RP5726, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, 2L A, Año: 2013, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el No. 03, Tomo 103, Y Certificado de Registro de Vehículo No. 190105765523.
En fecha 10 de diciembre de 2.021, la ciudadana GEYJEAN LUCÍA VELASQUEZ, identificada en las actas, asistida por la profesional del Derecho, NORA BRACHO MONZANT, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, presentó escrito de solicitud de medida; y posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2021, se instó a la parte a ampliar los medios probatorios sobre el requisito fumus boni iuris y el periculum in mora, y en fecha 18 de enero de 2022, la parte actora da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, consignando así el respectivo escrito de medida.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvincente ciudadana GEYJEAN LUCÍA VELASQUEZ, en el presente juicio de SIMULACIÓN seguido en contra del ciudadano OWUY ROBERTO ROJAS GARCÍA y LUZ MARINA GARCÍA AVENDAÑO, antes identificados.
Solicita la parte actora de conformidad con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo cuyas características son: PLACA: AE893HV, Serial de Carrocería: 8X1SRCS64DB002829, Serial del Motor: RP5726, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, 2L A, Año: 2013, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el No. 03, Tomo 103, Y Certificado de Registro de Vehículo No. 190105765523.
Asimismo, solicita como medida o disposición complementaria de la medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar la efectividad de la medida, solicita se sirva este Tribunal fije día y hora para su traslado y constitución al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en San Francisco, estado Zulia a los fines de practicar inspección judicial sobre los siguientes hechos:
• PRIMERO: Si en el sistema electrónico llevado por el INTT, el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AE893HV, Serial del Motor: RP5726, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, 2L A, Año: 2013, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, aparece a nombre de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, C.I. No. V-4.144.305.
• SEGUNDO: Si el proceso administrativo sobre el traspaso, en el sistema electrónico llevado por el INTT, fue realizado mediante el trámite No. 200106065956 desde 190105765523 hasta: 200106065956. F Impresión: 29 de enero de 2020, Propietaria LUZ GARCÍA, C.I. No. V- 4.144.305.
• TERCERO: Si el anterior propietario de dicho vehículo era el ciudadano OWUY ROJAS, C.I. No. V-16.783.965, según trámite No. 190105765523 desde: 190105765523 hasta: 190105765523 F. Impresión: 09 de septiembre de 2019.
• CUARTO: Se acompañe a esta solicitud de Inspección Judicial, copias constancia de consulta de vehículos por placa del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para que se agregue a la misma.
Ahora bien, al analizar los alegatos consignados por la parte actora del presente juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal observa que para decretar medidas cautelares es necesario la concurrencia de dos requisitos fundamentales para el caso de las medidas nominadas tal y como lo es la MEDIDA DE SECUESTRO, establecidos así en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”
En atención a esto es necesario citar la Resolución Nro. 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en la cual ratifica la prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“ … Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora…”
III
FUMUS BONI IURIS
El FUMUS BONI IURIS hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
Con relación al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad y en atención a la presunción del buen derecho, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 349., que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre de 2010, acta de la cual se desprende el nacimiento de la comunidad de gananciales existente entre las partes. La tutela cautelar se dirige a proteger los intereses del solicitante en virtud del gravamen irreparable que se le está causando o se le pueda llegar a causar al estar totalmente aislado de la administración y manejo de dicha comunidad.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 05 de agosto del año 2021, establece con respecto a los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“… La presunción del buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Con respecto a este mismo, la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, en relación al fumus boni iuris:
“…Se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que:
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMADREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000)
“…En cuanto a periculum in mora, ha sido reiterada y pacífica por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existise, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Con relación al periculum in mora, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si l derecho existieran serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
La parte solicitante se refiere al periculum in mora:
“…se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo a favor de mi representada, si nos favoreciera la sentencia al dictarse, tengo que señalarle, ciudadana Jueza, que real y efectivamente, si existen los medios probatorios que demuestran, el riesgo real y latente, de no lograr el efecto intrínseco de toda sentencia, como es, el resarcimiento del derecho transgredido, si la sentencia en la presente causa se produjera a favor de mi representada, como ha sucedido en este caso en particular, y prueba de ello, son los documentales acompañados junto con la Solicitud de Medida de Secuestro…”
• Certificado de Registro de Vehículos a nombre de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, donde se puede evidenciar que las características del vehículo son las mismas del vehículo descrito en el documento de propiedad a nombre de OWUY ROBERTO ROJAS GARCÍA..
• Acta de Matrimonio No.349, donde en la línea 16 de dicha lectura, se puede leer “el ciudadano OWUY ROBERTO ROJAS GARCÍA… e hijo de ROBERTO MARCELINO ROJAS, casado, Técnico Analista de Materiales y de LUZ MARINA GARCÍA, Docente, Soltera…”.
• Acta Policial donde se demuestra que dicho vehículo fue detenido en posesión de mi representada y posteriormente entregado a la ciudadana LUZ MARINA
• Inspección realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejaron constancia de los siguientes hechos:
-PRIMERO: si se puede verificar en el control, a través del libro o mediante sistema computarizado, si a finales del mes de noviembre de 2021, ingresó a este estacionamiento un vehículo, cuyas características son: PLACAS: AE893HV, Serial del Motor: RP5726, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, 2L A, Año: 2013, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
En respuesta: Sí ingresó el vehículo mediante sistema y libro en fecha 25 de noviembre del año 2021, siendo las 1:16 p.m. el cual el Tribunal constata la información suministrada, por el propietario del estacionamiento Servimara, la cual son las mismas características identificadas y/o mencionadas en la presente solicitud. Asi mismo, el notificado le demuestra al Tribunal que quién ordenó el envío del vehículo al presente estacionamiento donde se encuentra constituido el Tribunal fue Polisur.
-SEGUNDO: Si el referido vehículo fue entregado a terceras personas, indicar como se llama la persona a quien se le entregó el mismo, e identificarla con su cédula de identidad, y en que fecha fue entregado.
En respuesta: El Tribunal deja constancia que el notificado le manifestó y/o demostró al Tribunal que a la persona que se le entregó el vehículo antes mencionado, a la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA AVENDAÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.144.305, en fecha 10 de diciembre del 2021; quien presentó copia del Título y de la cédula.
-TERCERO: Indicar por orden de quien fue entregado el susodicho vehículo, e identificar el oficio que ordenó la entrega del mismo.
En respuesta: El Tribunal deja constancia que el notificado le demostró al Tribunal que el órgano que otorgó la orden para la entrega del vehículo identificado en las actas de la presente solicitud fue la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo No. de Oficio 24-F10-0614-2021, de fecha 10 de diciembre del año 2021.
-CUARTO: Solicito que evacuadas como sean las presentes diligencias, me sean devueltas en originales con sus resultas, conjuntamente con esta solicitud.
En respuesta: La misma será resuelta en el Tribunal de la Causa mediante auto.
Alegando entonces, que se encuentra cubierto el requisito periculum in mora, ya que legalmente el vehículo se encuentra en manos de un tercero de forma ilegal, ya que, fue realizado dicho traspaso a través de un fraude y simulación.
El parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pedimento cautelar se refiere a una medida nominada de secuestro que recae sobre el siguiente inmueble: “Un (1) vehículo, cuyas características son: PLACAS: AE893HV, Serial de Carrocería: 8X1SRCS64DB002829, Serial del Motor: RP5726, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, 2L A, Año: 2013, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, esta Operadora de Justicia luego de realizar el respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la solicitante, a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida secuestro; en este orden de ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus boni iuris; en consecuencia aceptado como suficientes los medios probatorios promovidos por la parte actora, es por esto que esta considera declarar procedente la medida solicitada sobre el vehículo antes mencionado propiedad de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA. ASI SE DECIDE.
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