SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, signada con el Nro. TM-CM-14040-2017, contentiva del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana, SUSANA ASPRINO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.822.149, de este domicilio contra el ciudadano, JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.863.370, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se admitió la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
En fecha once (11) de octubre de 2017, la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, confiere poder APUD ACTA a los abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ Y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad NrosV-2.878.763 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157 y 95.818, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación del ciudadano JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ, asimismo proveyó al ALGUACIL con los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el alguacil temporal de este Tribunal, ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, informo que recibió los medios de trasporte necesarios para practicar la citación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se libraron los recaudos de citación
En fecha trece (13) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal practicar la citación al ciudadano JOSE VALERA, señalando como dirección la siguiente: Barrio 18 de octubre, Monte claro, calle 59A con avenida 4, inmueble No 5-89, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de mazo de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal JHON WILLIAM GOMEZ ANTINORI, informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, calle 59 A, con avenida 4, No 5-89, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para citar al demandado y encontrándose en el sitio señaló que nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a solicitarlo en la estación de servicio E/S FATIMA, donde le informaron que el ciudadano si vive en esa ubicación fui atendido por el ciudadano JOSE MARTIN LINARES, quien se identificó con la cédula de identidad No. V-10.3422.081, en razón de esto procedió a consignar los recaudos de citación, asimismo se recibió y se le dio entrada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha tres (03) de agosto de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando practicar la citación cartelaria y librar los correspondientes carteles.
En fecha siete (07) de noviembre de 2018, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal que en vista que el DIARIO VERSION FINAL no esta circulando por falta de papel, se designe otro periódico de Maracaibo.
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando de conformidad a lo solicitado se publiquen la citación cartelaria en los Diarios PANORAMA y el NACIONAL
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, se libro cartel de citación
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, la parte actora presento diligencia consignando los ejemplares de los diarios PANORAMA y el NACIONAL donde se cumple lo ordenado por este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar a las actas procesales dejando únicamente las páginas principales donde aparece publicado el respectivo cartel de citación, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, la ciudadana SUSANA ASPRINO, asistida por el abogado JOSE SOTO ASPRINO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.427, solicita al Tribunal la fijación cartelaria.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, la secretaria del Tribunal abogada NORELIS TORRE HUERTA, hace constar que se trasladó a la calle 59A, con avenida 4, No. 5-89, sector 18 de octubre , en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha trece (13) de enero de 2020, la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, confiere poder APUD ACTA a los abogados JOSE SOTO, ANDRES VIRLA, GABRIEL VIRLA y NATHALIE PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.257.863, 16.352.098, 20.660.384 y 23.748.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.427, 124.185, 244.373 y 281.356 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora José Soto solicitó se designe Defensor Ad Litem al demandado.
En fecha once (11) de febrero de 2020, el Tribunal a solicitud de la parte actora y en virtud que transcurrió el lapso concedido para darse por citado el demandado, se designa como Defensor Ad Litem, a la abogada, MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 y de este domicilio, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, el Alguacil expuso sobre la notificación realizada a la Defensora Ad Litem designada, MIRIAM PARDO CAMARGO consignando al efecto la boleta firmada por la abogada. Asimismo, se recibió y agregó a las actas.
En fecha once (11) de marzo de 2020, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO acepto el nombramiento como Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE VALERA
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con la resolución 05–2020 de fecha 5 de octubre de 2020, la reactivación de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2021, la parte actora consigna los recaudos para la citación de la defensora Ad Litem.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, el Tribunal ordena la citación de la defensora Ad Litem.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, el alguacil CESAR CEDEÑO expuso que fue citada la defensora Ad Litem, así mismo se recibió y agregó a las actas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2021, la defensora Ad Litem abogada Miriam Pardo consigno la contestación de la demanda
En fecha dos (02) de septiembre de 2021, la suscrita secretaria NORELIS TORRES HUERTA deja constancia que la Defensora Ad Litem presento escrito de prueba.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, la suscrita secretaria NORELIS TORRES HUERTA, deja constancia que la parte actora presento escrito de prueba.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, el Tribunal dicto auto ordenando agregar A las actas procesales los escritos de pruebas consignados.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas consignadas por las partes.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes
En la misma fecha la defensora Ad Litem Miriam Pardo, presento escrito de informes
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:

“Los concubinos SUSANA ASPRINO y JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ, durante el tiempo que duro la unión concubinaria adquirieron bienes de fortunas, dichos bienes son los siguientes:
Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007) y anotado bajo el No. 15, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, que los concubinos antes identificados adquirieron un inmueble constituido por (1) pieza de habitación aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 MTS.2), edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. La cual tiene una superficie aproximadamente de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 MTS.), la habitación adquirida se encuentra situado en el Barrio 18 de octubre antes denominado Monte Claro, esquina de la calle 59 A con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida por paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda y mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 Mts) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts), la parcela del terreno sobre la cual se encuentra edificada la habitación mencionada se encuentra encerrada dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: linda con la propiedad que es o fue de Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 Mts) SUR: linda con la propiedad que es o fue de Nancy Martínez y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts), ESTE: linda con la vía publica, avenida 4 sector 18 de octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETOS (6,50 Mts) y OESTE: linda con la propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts)
Que el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2013, anotado bajo el Nro 33, Tomo 26 de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria y mediante el cual el ciudadano PABLO JOSE LUCENA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro V-9.753.365 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiesta haber construido por cuenta y orden de los concubinos mencionados e identificados, unas mejoras y Bienhechurias sobre un inmueble Ubicado en el Barrio18 de octubre, esquina de la calle 59 A con avenida 4, inmueble distinguido con el Nro 5-89, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas mejoras y bienhechurias fueron realizadas en una pieza de habitación construida con paredes de bloques frisadas, pisos de cementos y techo de platabanda, que constituye la planta alta de la vivienda y que forma un apartamento tipo estudio el cual consta de una sala de estar, un dormitorio, un baño con todos sus accesorios, un closet de madera, una cocina con gabinetes empotrados y una mesa adherida a la pared, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cementos recubiertos con porcelanato y techo de platabanda. Tres puertas de maderas, ocho ventanas corredizas con vidrio y una escalera tipo caracol. En la parte baja adicionalmente a lo que ya esta edificado se construyo un baño con todos sus accesorios, un cubículo para oficina, paredes de bloques frisados, un tanque subterráneo para almacenar agua y en el frente de la vivienda se colocaron pisos de caico, todas estas mejoras y bienhechurias poseen una superficie de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61Mts) los cuales sumados a la superficie ya existente hacen un total de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts.2)
Además consta que en fecha 23 de mayo de 2001, mediante el cual la ciudadana YELINE BRICEÑO, Gerente del Banco Occidental de Descuento, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual certifica que los mencionados concubinos, mantiene relación con el Banco Occidental de Descuento desde la fecha 31 de marzo de 2001a través de una cuenta corriente clásica signada con el Nro 0116-0191-01-012917140.
Asimismo ciudadano Juez, durante la existencia de la comunidad concubinaria existente entre los mencionados ciudadanos en el año 2009, la concubina SUSANA ASPRINO MEDRANO, quien se desempeñaba laboralmente en la Defensoria del Pueblo, realizo una solicitud de préstamo a la institución BANCO DE VENEZUELA C.A, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (23.000.00 Bs), mediante la modalidad de préstamo nomina y se le retenía de su sueldo la cantidad de OCHOCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (850 Bs) mensuales con la finalidad de pagar el capital prestado mas sus intereses. Ahora bien, en el mes de julio del 2011, como consecuencia de haber sido removida del cargo que desempeñaba mi representada se encontró en la imposibilidad de seguir pagando el préstamo concedido mediante el monto señalado de las cuotas mensuales, esto obligo a mi representada a realizar un convenio de pago con el BANCO DE VENEZUELA C.A , para reducir las cuota mensuales del pago de préstamo a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) mensuales y por cuanto ya no devengaba salario en la Defensoria del pueblo, mi representada convino en depositar la referida cantidad en su cuenta en el BANCO DE VENEZUELA C.A y el banco le hacia el respectivo debito mensual a la cuenta de mi representada, y así sucesivamente hasta el definitivo pago de dicho préstamo.
Ahora bien, ante la imposibilidad de acordar la división y partición de los bienes comunes, y siguiendo precisa instrucciones de SUSANA ASPRINO MEDRANO y por cuanto la unión concubinaria ha sido establecida jurisdiccionalmente conforme a la sentencia mero declarativa, en la cual se estableció el inicio o disolución de la misma, tal como lo dejo sentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001.
Razones estas por las cuales propongo ante ese oficio jurisdiccional formal demanda de partición en contra del único condómino, esto es JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ , antes identificado para que convenga a la partición del bien mencionado y en cuanto al crédito pago por mi asistida lo cual constituye un acrecentamiento a mi favor solicito que el monto del mencionada crédito se indexe y en consecuencia se acredite a mi favor la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (23.000,00 Bs) indexando dicho monto desde la fecha del otorgamiento esto es desde el día 28 de enero de 2010, hasta la fecha que se materialice la partición de la demanda

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)

La apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

“Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes a cargo de defensora Ad Litem, y los fines de ubicar al demandado al ciudadano JOSE AGUSTIN VALERA Martínez, con el propósito de hacer se su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial a los fines de que el mismo tuvieran la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogados de su confianza, o en su defecto, que me proporcionan datos y todas aquella información necesaria para ejercer plenamente sus defensas; y es en este sentido, que me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora le indico al alguacil del tribunal, la cual consta en actas, para practicar la citación de mi defendido la cual es la siguiente: Sector Barrio 18 de octubre antes denominado Monte Claro esquina de la calle 59A con avenida 4, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En las referidas oportunidades en la que me traslade, el antes identificado inmueble estaba cerrado y no pude ubicar al ciudadano JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ, identificado en actas, es por ello que me vi en la necesidad de tomar fotografías del inmueble en dos (2) folios útiles para ser agregados a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
En este sentido y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de mi defendido, el ciudadano JOSE Valera, me veo forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas, en defensa de los derechos e intereses de mi defendido en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, en beneficio de mi defendido.
Dice la demandada que consta en sentencia definitivamente y pasada en autoridad de la cosa juzgada publicada en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciada la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos antes identificados, en el expediente Nro 45.509 de la nomenclatura llevado por el Juzgado mencionado “HECHO QUE CONSIDERO CIERTO”
Continua en su exposición la demandante que los concubinos mencionados, durante el tiempo que duro la unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna dichos bienes son los siguientes:
Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete 2007 y anotado bajo el Nro15, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria que los concubinos antes identificados adquirieron un inmueble constituido por (1) pieza de habitación aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 MTS.2),edificada sobre una extensión de terreno que dice ser ejido y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. La cual tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 MTS.),la habitación adquirida se encuentra situado en el Barrio 18 de octubre antes denominado Monte Claro, esquina de la calle 59 A con avenida 4 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida por paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 Mts) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts). la parcela del terreno sobre la cual se encuentra edificada la habitación mencionada se visualiza encerrada dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: linda con la propiedad que es o fue del Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS(9,20 Mts)SUR: linda con la propiedad que es o fue de Nancy Martínez y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts), ESTE: linda con la vía publica avenida 4 sector 18 de octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETOS (6,50 Mts) y OESTE: linda con la propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts) “HECHO QUE CONSIDERO CIERTO”
Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2013, anotado bajo el Nro 33, Tomo 26 de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria mediante el cual el ciudadano PABLO JOSE LUCENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro V-9.753.365 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiesta haber construido por cuenta y orden de los concubinos mencionados e identificados, unas mejoras y Bienhechurias sobre un inmueble “HECHO QUE CONSIEDERO CIERTO”
También dice la demanda ahora bien, ante la imposibilidad de acordar la división y partición de los bienes comunes razones estas por las cuales propongo ante este oficio jurisdiccional formal demanda de participación en contra del único condómino, esto es JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ para que convenga en la partición de los bienes de arriba mencionados, y en cuanto al crédito pagado por mi asistida, lo cual constituye un acrecentamiento a mi favor solicito que el monto del mencionado crédito se indexe y en consecuencia se acredite a mi favor la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (23.000.00 Bs ) indexando dicho monto de la fecha de otorgamiento del crédito, esto es desde el dia veintiocho (28) de enero de 2010, hasta la fecha en que se materialice la partición demandada “HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO”
Por ultimo dice la demandante que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000.00 Bs) “HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO”
Invoco el Principio de Comunidad de la Prueba.
Ciudadano juez, forzosamente me vi obligada a dar contestación en los términos que anteceden y es en este sentido, para salvaguardar los derechos e intereses de mi defendido en esta causa, señalo como domicilio procesal la sala del Tribunal.


Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial del demandante conjuntamente consignó los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada del expediente signado con nomenclatura del 45.509 Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, folio 04 al 27.
2. Copia certificada del documento de compraventa de los ciudadanos SUSANA ASPRINO Y JOSE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.822.149 y V-11.863.370 respectivamente de este domicilio, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 15 de los libros llevados por la mencionada Notaria, folio 29 al 34.
3. Original de documento de contrato del ciudadano PABLO JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.753.365, de este domicilio, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2013, anotada bajo el No. 33, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, folio 35 al 36.
4. Original de certificación emitido por la ciudadana YELINE BRICEÑO Gerente del Banco Occidental de Descuento a nombre de los ciudadanos JOSE VALERA Y SUSANA ASPRINO, en fecha 23/05/2011, folio 37.
5. Original de estado de cuenta del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de SUSANA DE LOS ANGELES ASPRINO MEDRANO, de fecha 04/08/2017, folio 38

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Ad Litem conjuntamente con su escrito de contestación consignó el siguiente instrumento:

Dos (2) fotografías del inmueble ubicado en el Barrio 18 de octubre antes denominado Monte Claro, esquina de la calle 59 A con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, folio 84 y 85.

Asimismo, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de informes, la actora expone:

“De una exhaustiva revisión de las actas procesales, considero que se han demostrado fehacientemente los requisitos de procedencia de la presente acción, a saber 1) existencia del vínculo concubinario originado de la comunidad de bienes y 2) la existencia del bien inmueble que se pretende partir y liquidar.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovimos oportunamente la instrumental constituida con la copia certificada de la sentencia definitiva del expediente judicial Nro 45.509, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del juicio de declaración concubinaria entre la demandante y el demandado que corre inserta en copia certificada en las actas procesales mediante la cual se demuestra de forma contundente la existencia del vinculo concubinario generador de la comunidad
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovimos la instrumental constituida por el contrato de venta autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro 15, Tomo 15, en copia certificada, del cual se desprende con certeza la existencia de la comunidad sobre el bien inmueble identificado con el referido documento. Asimismo promovieron la prueba instrumental constituida por el documento de bienhechurias autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 02 de julio de 2013, anotada bajo el Nro 33. Tomo 26, en copia certificada, del cual se desprende con certeza la existencia de unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente partición y que forma parte de la comunidad”


INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

De igual manera, la Defensora Ad Litem, presenta escrito de informes de la siguiente manera:

“Se inicia la demanda de partición de comunidad concubinaria, por parte de la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, identificada en actas en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ, identificado en actas quien es mi defendido en fecha 28 de septiembre de 2017, según el auto de admisión de este juzgado en cuyo auto el tribunal ordena la citación de mi defendido el cual se encuentra en el folio 40 de este expediente, en fecha 11 de octubre de 2017 la demandante otorgo poder al abogado de su confianza, se agota la citación del demandado el cual se encuentra en los folios de este expediente, en fecha 25 de octubre de 2017 el alguacil natural de este tribunal , en fecha 26 de octubre de 2017 el alguacil temporal de este tribunal acepto dichos emolumentos, en fecha 31 de julio de 2018 solicita la demandada la citación por carteles ,en fecha 03 de agosto de 2018 el tribunal ordena la publicación por carteles, en fecha 7 de noviembre 2018 la demandante solicito nuevos carteles el cual se encuentra en los folios 55 del expediente, el 13 de noviembre de 2018 emitió nuevo cartel el cual se encuentra en los folios 56 de este expediente, en fecha 17 de diciembre de 2018 la demandante consigna dichos ejemplares el cual se encuentra en los folios 57 de este expediente, en fecha 17 de octubre de 2019 se fije el cartel en habitación del demandado el cual se encuentra en los folios 78 de este expediente, en fecha 19 de diciembre de 2019 se deja constancia por parte de la secretaria el haber colocado en la residencia del demandado el cual se encuentra en los folios 69 de este expediente, en fecha 10 de febrero de 2020 la parte actora pide el nombramiento del defensor Ad-Litem el cual se encuentra en los 71 de este expediente, en fecha 11 de febrero de 2020 el tribunal acuerda el nombramiento del defensor el cual se encuentra en el folio 75 de este expediente, el 16 de noviembre de 2021 la parte actora solicita la reanudación de la causa el cual se encuentra en los folios de este expediente, en fecha 27 de agosto de 2021 le da contestación a la demanda el cual se encuentra en los folios de este expediente , en fecha 01 de septiembre consigno el escrito de prueba en el presente proceso el cual se encuentra en los folios de este expediente”


VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE

En relación al documento consistente en copia certificada del expediente signado con nomenclatura 45.509 de fecha quince (15) de diciembre de 2015, ambas partes iniciaron su unión concubinaria en fecha 22 de julio de 2003 hasta el 7 de abril de 2013 sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia El cual fue ratificado en la etapa probatoria.
El mencionado documento constituye los llamados instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, siendo expedida por un funcionario competente y al no ser atacado de falso por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
En relación al la copia certificada del documento de compra venta realizada por los ciudadanos, SUSANA ASPRINO Y JOSE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.822.149 y V-11.863.370 respectivamente, de este domicilio, autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el No 15, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria folio 29 al 34. El cual fue ratificado en la etapa probatoria.
Con este documento se demuestra que el bien constituido en el Barrio 18 de octubre antes denominado Monte Claro, esquina de la calle 59 A con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria El mencionado documento constituye los llamados instrumentos privados referidos en el artículo 1.363 del código civil y por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, se acoge el valor probatorio que de él se desprende. ASI SE DECLARA.
Es un documento privado según artículo 1.363 del código civil, se acoge en todo su valor probatorio igual que al anterior

En relación al comprobante de certificación emitido por la ciudadana YELINE BRICEÑO, Gerente del Banco Occidental de Descuento a los ciudadanos JOSE VALERA Y SUSANA ASPRINO.

Es un documento privado emanado de tercero, que debe ser ratificado mediante la prueba de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles
Que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque
Éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes
Sobre los hechos litigiosos que aparezcan de
Dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Se acoge el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara


Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento privado, tal como lo dispone el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba Nª 5 emitido por el banco de Venezuela, al igual que el anterior, es un documento privado, emanado de un tercero que debe ser ratificado mediante la prueba informativa, articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las impresiones fotográficas consignadas por la Defensora Ad litem, que rielan al folio 84 y 85, no puede ser considerada como prueba en la presente causa, estas fueron incorporadas al expediente por dicha defensa para demostrar que agotó los medios para contactar a su defendido, tal como lo expreso al inicio de su contestación al fondo del asunto, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

De igual manera, se observa que en el escrito de contestación promueve el merito favorable de las actas procesales a favor de su defendido, en tal sentido esta Sentenciadora deja asentado que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”


En ese sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la relación concubinaria forman parte de esa comunidad y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga probar los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo que deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Dejando establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad concubinaria, tales como:

A) Declaratoria de la comunidad concubinaria, en tal sentido, la actora consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , debidamente ejecutoriada el día 15 de diciembre de 2016, en la cual se declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO Y JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ, verificándose con la misma que el inicio de la unión concubinaria desde el dia 22 de julio de 2003 hasta el 7 de abril de 2013 y finaliza el 15 de diciembre de 2016.
B) La existencia de bienes adquiridos durante la unión concubinaria, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, consistentes en:

1. Un inmueble constituido por (1) pieza de habitación aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 MTS.2), edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. La cual tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 MTS.),la habitación adquirida se encuentra situado en el Barrio 18 de octubre antes denominado Monte Claro, esquina de la calle 59 A con avenida 4 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida por paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda y mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 Mts) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts). la parcela del terreno sobre la cual se encuentra edificada la habitación mencionada se encuentra encerrada dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: linda con la propiedad que es o fue del Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS(9,20 Mts)SUR: linda con la propiedad que es o fue de Nancy Martínez y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts), ESTE: linda con la vía publica avenida 4 sector 18 de octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETOS (6,50 Mts) y OESTE: linda con la propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts)
2. la Bienechuria y mejoras del inmueble ubicado en la avenida 4 sector 18 de octubre calle 59 A construida sobre un terreno ejido una superficie aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 MTS) fueron edificadas sobre una pieza de habitación en la parte baja adicionalmente lo que estaba edificado se construyo un baño con todo sus accesorio, cubículo de oficina , se frisaron paredes, un tanque subterráneo y en frente de la vivienda se colocaron pisos de caico. Notariado ante la Oficina Publica Quinta De Maracaibo bajo el Nro 33 y Tomo 26 de fecha 02 de julio de 2013
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el inmueble objeto de la controversia, fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria de los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO Y JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 15. Tomo 15, en el cual se desprende de su contenido
Ante la situación planteada, nos encontramos que el terreno sobre la cual se encuentra edificada las bienhechurías en reclamo, pertenece a la Municipalidad de Maracaibo, por ser un terreno ejido, en tal sentido, el artículo 1.924 del código civil establece:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Dicho criterio ha sido sostenido, por la sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Mayo de 2014, exp. 2013-000812, donde establece:

“…pues es clara la legislación sustantiva civil, al expresar en su articulo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Contenido normativo que debe concatenarse con el artículo 1920. 1, ididem. el legislador busca, al establecer esta disposición dar garantía en el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos, los inmuebles, por su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el registro público, la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto de contrato; y dicho artículo se refiere a cualquier tercero, en el contenido del artículo 1924, pues la formalidad del registro es ad probationem, que es el contenido del encabezado del articulo; vale decir, que es por su redacción final de donde se toma el registro como formalidad esencial para surtir efectos contra tercero…”
Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni otra prueba son suficiente para que la parte pruebe la propiedad de bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrado, con la autorización previa del concejo municipal, quien es el propietario del terreno…” (Resaltado de la sala).
De la anterior jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías solo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.
“…De acuerdo con la jurisprudencia de esta misma sala, el articulo, 1.924 del código civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (sent. Del 3 y 11 de julio de 1968)…)

Entrando a conocer el fondo de la controversia, esta sentenciadora evidencia conforme a las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que la demandante debió demostrar la titularidad de las bienhechurías debidamente registradas según lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, antes citado.

Siendo así, los documentos consignados por la parte actora son autenticados ante una Notaria Pública, siendo necesario que dichos documentos se encuentren registrados para que surta efecto frente a terceros, debiendo en todo caso, para proceder a la partición, regularizar lo concerniente a la propiedad de la tierra con el tercero propietario, esto es Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que encontrándonos en la situación ya referida, en la cual las bienhechurías pertenecen según los documentos anexos a la demanda a los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO Y JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ en comunidad concubinaria y el inmueble (terreno) pertenece a la Municipalidad antes mencionada, siendo un tercero ajeno a la controversia planteada, siendo imposible realizar la partición solicitada, por lo que se declara improcedente la partición de la comunidad en los términos antes señalados, hasta que de cumplimiento a la condición de registro antes singularizada. ASI SE DECIDE.