Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.902, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado No. 117.404. actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos JOHN VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.785.513 y V-10.747.902, del mismo domicilio, en el presente juicio que fue incoado en su contra por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCÍA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.809, asistido por los profesionales del derecho ASTRID GUTIERREZ y LILIA DUGARTE, bajo los Nos. Inpreabogado 284.635 y 47.843, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Verificada como ha sido la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Alega que formula la presente oposición , en lo referido a que es necesario hacer la observación a este Tribunal, de que la ejecución materializada en fecha 14 de septiembre de 2021, debe levantarse y ser dejada sin efecto, puesto que quien pretende la partición del bien, no ha otorgado poder judicial. De allí, que el ciudadano GERMAN GARCIA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.540, dice actuar con el carácter de mandatario del ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL, siendo que este último no está en territorio nacional desde el año 2019, pues GERMAN GARCIA en su carácter de mandatario en substracción de facultades ha logrado conferir supuesto poder judicial a los profesionales del derecho LEXY GONZALEZ y ASTRID GUTIERREZ, consumándose así una indebida cautela, que no solo afecta a sus intereses sino también de 22 empleados citando.
“… Corresponde advertir que derivada de la relación de amistad, confianza y de naturaleza mercantil emprendieron los comuneros un emprendimiento comercial, con el propósito de fomentar y edificar sobre el descrito inmueble una actividad comercial, referida a la venta de mercadería, de cualquier naturaleza consecuente con el indicado propósito crearon la compañía de comercio GRUPO GAVAI C.A.”.

Alega, que de ese emprendimiento se gestó 22 empleados de los 22 trabajadores que son dependencia de la sociedad mercantil, y de la que aun el ciudadano RAUL GARCÍA, sigue siendo accionista y administrador, pero todo ello fue puesto a la izquierda de todo este asunto, respecto al decreto de inamovilidad laboral, prorrogado por decreto presidencial hasta el 2023, asimismo alega que con respecto a los términos planteados con respecto a la comprobación de existencia de la relación arrendaticia alegó la parte demandante, y en su defensa a los términos “obstrucidades” y “tudescas”, ningún espacio encuentran en el debate, que la primera no existe, y la segunda se refiere a que es nativo concerniente, alusivo, perteneciente a Alemania en la época de la Sajonia Inferior.

Que si bien es cierto que nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, no es menos cierto que la separación de bienes no debe afectar el derecho de terceros cuando la partición de haberes se trata, para mayor claridad, el supuesto solicitante quiere dividir su cuota de participación en propiedad y a su paso pretende sacudir los derechos del arrendatario, que el mismo ha puesto en posesión, y ahora pretende aniquilar la relación locativa de arriendo a partir de una simplista omisión, del mismo modo alega que es importante destacar que en ningún pasaje del contenido del instrumento denominado, justificativos de testigos, se hace mención de cantidades de dinero, que para el supuesto que ya se niega en el prenombrado documento se haya expresado cantidades de dinero, se debe advertir que hace lectura errada la colega sin legitimación al procedimiento y con ese verbo encendido, asegura que por mandato del artículo 1.387 del Código Civil, no puede probarse ala existencia de un contrato cuya cuantía exceda de dos mil bolívares.

Sin embargo, arguye que es importante resaltar las leyes relativas al comercio, en sus artículos 124 y 128, del Código del Comercio, en la cual se establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con documentos públicos, privados, extractos de libros… Con declaraciones de testigos, y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Asimismo, cita el artículo 128 de la misma, en la cual se establece que la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, del mismo modo alega que con respecto a lo que establece la parte actora, que “a nadie le está permitido constituir su propia prueba, premisa establecida desde vieja fecha en la legislación y doctrina judicial venezolana.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte demandada, promovió lo siguiente:

Prueba documentales:
- Comprobante de pago de canon de arrendamiento efectuado por GRUPO GAVAI C.A..
- Justificativo de testigos (constante en el acta de ejecución efectuada por el Tribunal Cuarto con competencia ordinaria y de ejecución de esta Circunscripción Judicial).
- Fotografías del local comercial que gira en las instalaciones del inmueble perseguido cuya actividad por declaración judicial espontánea del dudoso actor, allí existe y no amerita abundamiento en la actividad probatoria.
- Copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C.A.,
- Lista de los trabajadores dependientes de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C.A., inscritos todos en el IVSS.

Estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio formal, reservándose este Juzgador su apreciación para el pronunciamiento de merito. Así se establece.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realizan las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”


Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”


Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada ciudadana, fundamenta su oposición en la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y la condición de los trabajadores de la referida sociedad mercantil, este Sentenciador debe acotar que los apoderados judiciales de la codemandada no argumentan la oposición en la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación a estos requisitos, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable, por lo que, la falta de cualidad es una defensa de fondo que no hace referencia a la procedencia o no de la medida de Secuestro decretada, asimismo, con respecto a los trabajadores, no se evidencia la actuación o declaraciones de los mismos en el expediente por lo cual no produce suficiente convencimiento a esta Juzgadora.. Así se establece.

Además de la verificación del escrito de oposición, se constata que la representación de la parte demandada, alega la insuficiencia estructural de la medida basado en que a su decir es la ilegitimidad de la parte actora, en lo que a la actuación del juicio se refiere, aunado a lo anterior esta Operadora de Justicia considera tales alegaciones como defensas de fondo no son materia de análisis para atacar la efectividad de la Medida de Secuestro decretada en la presente causa, asimismo, siendo que el notario tiene fe pública y manifestó que tuvo a la vista el poder protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el No. 49, Tomo 14, folio 164457, del mismo modo, este Tribunal ya se ha pronunciado con respecto a la validez en Resolución No. 045-21 de fecha 1 de octubre de 2021, en la cual se declaró improcedente la impugnación formulada por los demandados, al poder de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Secuestro dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.