Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.590.809, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, pero de transito por la ciudad de Miami de Norte América, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 10.429.024 y 9.785.513,respectivamente, de este domicilio.
Se admite la demanda en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, ordenándose la citación de los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 10.429.024 y 9.785.513, parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citados el último de los demandados a dar contestación a la demanda.
Siendo la fase de citación, en fecha tres (03) de septiembre de 2021, la parte demandada ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, confirieron poder Apud-Acta.
Estando en la etapa de contestación, el día primero (01) de octubre de 2021, el abogado MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
Procedió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Impugnó la representación del poder considerándolo ineficaz, invocado por el mandatario RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, quien confiere facultades de representación judicial al ciudadano GERMAN GARCIA MONTIEL, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el No. 49, tomo 14.
Alega que se inició un falso contradictorio, admitir la demanda con un poder inexistente.
Alega que fue decretada una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble individualizado en actas. Motivado a ello hace formal oposición a la medida decretada.
Solicita la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas, por cuanto van en franco detrimento de los intereses colectivos y difusos, especialmente los contenidos en la Ley de arrendamiento de inmuebles de uso comercial.
I
DEFENSA DE FONDO

Como defensa de fondo opuso que la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, esta viciada de nulidad de todas las actuaciones, por la representación de un poder ineficaz, considerando que no cumple con los extremos contenidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil
Argumenta que es cierto y admite que sus poderdantes adquirieron en comunidad con el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, un inmueble ubicado en la avenida 10 del sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las especificaciones descritas en el libelo de demanda,
Es cierto y admite que producto de la amistad y confianza emprendieron en comunidad un proyecto comercial sobre un inmueble, una actividad comercial referente a la venta de mercancía de cualquier naturaleza.
Es cierto y admite que con el propósito de fomentar la actividad comercial, crearon la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A., que actualmente funciona en el inmueble objeto de la pretensión.
Es cierto y admite que producto del deterioro y diferencias entre los socios, la ciudadana CARMEN GARCIA MONTIEL, hermana del dudoso actor, emprendió demanda por Disolución de Sociedad Mercantil, en la cual fue decretada medida cautelar de veedor judicial.
Es cierto que nadie está obligado a permanecer en comunidad según lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS HECHOS NEGADOS
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el presente juicio se inició mediante demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, viciada de nulidad en todas sus actuaciones, con la representación de un poder indebidamente llamado por su otorgante GERMAN GARCIA MONTIEL, como Poder de Representación Judicial, a los profesionales del derecho LEXY GONZALEZ y ASTRID GUTIERREZ.
Anuncia que dicha anomalía se denunció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que a partir de los hechos narrados y en los que la parte actora como la demandada tiene coincidencia, evidenciando que la pretensión oprobiosa del demandante, no es más que un acto reflejo que ansia la extinción de la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A.
Niega rechaza y contradice el valor del inmueble en cien mil dólares Estadounidenses (100.000.00 S)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Articulo 777.-
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Articulo 778.-
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
Artículo 780.-
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En el caso en cuestión, la parte demandada reconoció que el bien inmueble identificado en actas constituye parte de la comunidad de gananciales.
Planteada así la situación, es preciso destacar que en la contestación los demandados ejercieron oposición señalando el valor del inmueble, por esta razón y en virtud de la controversia presentada, esta Juzgadora acuerda según lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación con respecto a este bien se decidirá por el procedimiento ordinario, siguiendo su curso normal la partición del bien inmueble sobre el cual se reconoció el dominio común fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, pasa está Juzgadora a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como titulo fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene de una comunidad ordinaria, que se originó por las diferencias entre los socios, en este estado y siendo que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que existió una comunidad entre las partes y por lo tanto un cúmulo ordinario. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con las adversidades entre los socios por lo que actualmente, existe para los comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
"Articulo 760.
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa".
Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del haber, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asf se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se encuentra copia fotostática certificada del documento de propiedad de un (01) local comercial identificado con código catastral número 231314U01003047012, ubicado en la avenida 10, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de octubre de 1977, quedó inscrito bajo el No. 2121.2379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.4313 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2012. Así se establece.
En relación a la defensa de fondo alegada por la demandada referente al valor del inmueble. Esgrime que el demandante, quince tomar ésta oportunidad e intentar lucrarse motivada en la alícuota porcentual contenida en el documento de adquisición si consideramos la mayor valía que ha experimentado el bien, siendo que han trascurrido casi nueve años y todas las mejoras consumadas sin la participación del actor.