SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha nueve (09) de mayo de 2017, signada con el No. TM-CM-13718-2017, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.042.244, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.787, del mismo domicilio; contra el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.299.975, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, ordenando la citación del demandado para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia de haber sido citado a dar contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, confirió poder Apud-Acta a los abogados ORLANDO URDANETA REYES, EUGENIO ACOSTA URDANETA, CARLOS AZUAJE ROSALES Y OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 5.111, 29.164, 57.630 y 34.129 respectivamente.
El día veintiséis (26) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ORLANDO URDANETA REYES, antes identificado, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación del demandado; posteriormente en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el referido apoderado judicial, indico la dirección del demandado para que se practique la citación antes dicha.
En fecha doce (12) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho ROBINSO PEREZ, dejo constancia de que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO. Posteriormente en fecha doce (12) de julio de 2017, el mencionado funcionario judicial, dejó constancia, que en fecha once (11) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y citó al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, asistido por la abogada en ejercicio MARISELA FONTALVO SARMIENTO, ambos identificados en actas, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos expuesto por la parte demandante.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, asistido por la abogada en ejercicio MARISELA FONTALVO SARMIENTO, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio PATRICIA GONZALEZ FINOL, MARISELA FONTALVO SARMIENTO y ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, plenamente identificadas en autos.
El día catorce (14) de agosto de 2017, el Tribunal en virtud de la oposición a la partición realizada por la parte demandada, dicto resolución ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción de pruebas las partes presentaron las suyas, la parte actora en fechas cuatro (04) de octubre de 2017 y la demandada el día cinco (05) del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO URDANETA REYES, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:
• IMPUGNÓ expresamente las copias fotostáticas consignadas con el escrito de pruebas presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por la profesional del derecho ciudadana MARISELA FONTALVO SARMIENTO, apoderada judicial del demandado CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, promovidos en el particular segundo del referido escrito de pruebas por las razones que se exponen:
- Marcado con “A” copias fotostáticas simples de Presupuesto de Obra de REMODELACION DE VIVIENDA 4-53 Urb. Camino Real, de fecha 18/01/2007, a nombre del Dr. XAVIER BRICEÑO, y la última fecha de revisión 15/02/2008, constante de veintidós (22) folios útiles, emitida por el ciudadano PEDRO SANCHEZ MORALES; con las cuales ciudadano Juez no se que pretende demostrar, si en el año 2007 el inmueble le pertenecía a los antiguos propietarios ciudadanos XAVIER BRICEÑO y SONIA LOZANO, ya que dicho inmueble fue adquirido por su mandante y el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de siembre de 2009, bajo el No. 2009.4498. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
- Marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de recibos No. 000464 y 000520 constante de un folio útil, emitidos por Zuglass por compra de vidrios y puerta a favor de Sonia Lozano; las cuales ciudadano Juez no son parte de este litigio ya que fueron emitidos a nombre de un tercero.
- Marcado con la letra “C” copias fotostáticas simples de facturas Nros. 000052, 000205 y 000219, constante de tres (3) folios útiles, emitidas por Inversiones Makkoy 2014, C.A., a nombre de Sonia Lozano, por concepto de suministros e instalación de pasamanos de acero inoxidable para escalera; Mueble de Madera, Tope de Granito e instalación; Lavamanos; Suministro e Instalación de grifería; Mueble repisa de madera; Suministro e Instalación de Closet; y pasadores para puertas de madera; dichas facturas ciudadano Juez no son parte de este litigio ya que fueron emitidos a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio.
- .y por último marcado con la letra “D” copias fotostáticas simples de recibos de pagos (8 recibos de fechas: 09/09/2007, 19/11/2007, 08/02/2008, 23/12/2007, 15/03/2008, 18/02/2008, 26/04/2008, y 15/02/2008, emitidos por el ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES, por concepto de pago de anticipos a ejecución de la obra de ampliación que realizaron los antiguos propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Camino Real signado con el No. 4-53, complejo Caminos del doral, Maracaibo del Estado Zulia, según presupuesto consignado por la parte demandada en copia fotostática marcado con la letra “A” el cual impugno en este acto. Con respecto a los referidos recibos consignados ciudadano Juez no se que pretende demostrar si dicho inmueble fue adquirido por mi mandante y el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de siembre de 2009, bajo el No. 2009.4498. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
Asimismo, en la misma fecha anterior el mencionado apoderado judicial reservándose su ejercicio sustituyó poder a la abogada en ejercicio NERYS LEON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 124.128.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, por cuanto el Tribunal se abocó al estudio de las actuaciones procesales verificando que en auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se ordenó la realización de una reunión conciliatoria entre las partes, procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo la misma en fecha dos (02) de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes: De la parte actora fueron admitidas las pruebas documentales y la pruebas de informe, ordenando oficiar a las instituciones referidas. De la parte demandada fueron admitidas las pruebas documentales y la prueba testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ MORALES.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Juzgado en virtud de encontrase desarrollando múltiples ocupaciones a la hora fijada para realizar la audiencia conciliatoria pautada para este día, defirió la misma para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, el alguacil Natural de este Despacho dejó constancia de la consignación de los oficios en señal de recibidos dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.
El día diez (10) de noviembre de 2017, este Juzgador llevó a efecto la audiencia conciliatoria instando a los representantes judiciales de las partes a la conciliación, quienes manifestaron en lo consecuente dirigir sus labores para aproximar a sus mandantes a un acuerdo amigable.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el alguacil Natural de este Despacho dejó constancia de la consignación de los oficios en señal de recibidos dirigidos a PDVSA PETROLEO, S.A., y a la sociedad mercantil RECOLCA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, fueron agregados a las actas las resultas de los oficios recibidos de RECOLCA y de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año fueron agregadas las resultas de PDVSA PETROLEO, S.A. y de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, la parte actora solicito al Tribunal el abocamiento de la nueva Juez designada.
El día ocho (08) de mayo de 2018, el Tribunal en atención a la solicitud de la actora en cuanto a que se fije la causa para informes, este Juzgador en virtud de la revisión efectuada a las pruebas promovidas evidencia que las resultas de la prueba testimonial no se encuentran agregadas a las actas, por lo que negó dicho pedimento.
En fecha quince (15) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NERYS LEON DUGARTE, solicito al tribunal oficie nuevamente ratificando la prueba de informe enviada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), ordenada en auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, consignado con acuse de recibido mediante diligencia del día dieciocho (18) de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha veinte (20) de julio de 2018, el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas las resultas recibidas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la actora solicitó al Tribunal se fije la causa para informes, previa notificación de las partes, ante lo cual este Órgano Judicial mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2018, fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho para que una vez que conste en actas la notificación de las partes presenten sus informes.
En fecha quince (15) de mayo de 2019, el Alguacil natural de este Despacho dejó constancia que notificó a la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA, quien recibió y firmo la respectiva boleta de notificación. Asimismo, en la misma fecha anterior el mencionado funcionario se traslado al domicilio de la parte demandada, ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, donde fue atendido por la ciudadana GISELA PRIETO, identificándose con cédula de identidad No. 18.065.305, y dijo ser su pareja, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de notificación.
El día doce (12) de junio de 2019, esta Operadora de Justicia en vista de la exposición del Alguacil de fecha quince (15) de mayo de 2019, donde se aprecia en la boleta de notificación que la misma no esta suscrita por el demandado, ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ordenó proceder de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha trece (13) de junio de 2019, la apodera judicial de la parte actora, NERYS LEON, solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación para que el Alguacil de este Juzgado proceda al perfeccionamiento de la misma, ordenado mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2019, por lo que el mencionado funcionario para dar cumplimiento a lo ordenado dejó constancia que en fechas 14 de mayo, 28 de junio y 30 de julio se traslado al domicilio del demandado y/o de su apoderado judicial, quienes no pudieron ser localizados, procediendo a dejar la correspondiente boleta de notificación en el domicilio procesal del demandado.
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de notificar al demandado, ciudadano CESAR BRICEÑO y/o a sus apoderadas judiciales, la apoderada judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de octubre de 2019, solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de notificación, por lo que el Tribunal en auto de fecha once (11) del mismo mes y año, ordenó librar el respectivo cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el diario de mayor circulación de la región.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la actora, en virtud de la designación de la nueva Jueza, solicitó se aboque al conocimiento de la causa; por lo que el Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, se abocó al conocimiento ordenando la notificación de las partes, la cual fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Ahora bien, encontrándose la causa para presentar los informes, las partes presentaron sus respectivos escritos en tiempo hábil, en fecha veintinueve (29) de enero de 2020; y en fecha diez (10) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la actora presento escrito de observaciones.
En fecha dos (02) de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NERYS LEON DUGARTE, solicitó al tribunal la reanudación de la causa y proceda a dictar sentencia.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.824.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.902, y de este domicilio, solicitó la reanudación de la causa; y en la misma fecha anterior la ciudadana antes mencionada, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, identificada ut supra.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, MARYLUZ PARRA, solicitó al Tribunal la continuación de la causa y la notificación del demandado ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO.
En fecha tres (03) de noviembre de 2021, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho se traslado al domicilio del demandado, ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO, donde fue atendido por el ciudadano JESUS VALBUENA, quien recibió la boleta de notificación para hacérsela llegar al referido ciudadano.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, MARYLUZ PARRA, en virtud de haberse cumplido con la notificación de las partes solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, encontrándose la causa para dictar sentencia esta Sentenciadora lo hace previas las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
• Argumenta la actora que consta en la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dictada en fecha en fecha diez (10) de mayo de 2016 y puesta en ejecución en fecha siete (07) de junio de 2016.
• Que fundamenta la presente acción de partición de comunidad conyugal según lo previsto en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 168, 186 y 759 del Código Civil y los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• Que estando en vigencia el matrimonio que celebró en fecha quince (15) de septiembre de 2007, por ante la Jueza y Secretaria del entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y que culminó mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco dictada el 10 de mayo de 2016 y puesta en ejecución en fecha 07 de junio de 2016; mediante la cual se puso fin al matrimonio que tenía contraído con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, dentro del cual adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad conyugal:
b) Un inmueble destinado a vivienda principal construido en la Parcela distinguida con el No. 4-53 que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2) y la casa quinta de dos (2) Plantas sobre ella construida del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la Prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento. Pero actualmente con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) y consta: Sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, patio con jardín y dos (2) puestos de estacionamiento teniendo un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 1.333%, dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. Sobre dicho inmueble pesan dos (2) hipotecas, la primera a favor del Mercantil Banco Universal, C.A., y la segunda a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil Filial de Petróleos de Venezuela C.A., tal como se evidencia del documento de adquisición antes mencionado y el cual acompaño en fotocopia en doce (12) folios útiles marcado con la letra “B”. Dicho inmueble se encuentra en posesión y disfrute del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, así como los bienes muebles que se encuentran en el mismo y el cual tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00).
c) Un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/1.8L; T/A C/STAR; COLOR: Blanco; TIPO: Sedán; AÑO: 2011; SERIAL DEL MOTOR: F18D31819081; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB8BV303230; PLACA: AC865EA; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 8ZJJ5CB8BV303230-1-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 mayo de 2011, el cual se encuentra a mi nombre como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que se acompaña en fotocopia en un (1) folio útil marcado con la letra “C”, el cual está valorado en un precio aproximado de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
d) Un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 3FAHP081X9R178593-3-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de febrero de 2012, el cual se encuentra a nombre de CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que se acompaña en fotocopia en un (1) folio útil marcado con la letra “D”, el cual está valorado en un precio aproximado de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), pero dicho vehículo fue denunciado como robado según expediente No. 24-DDC-f40-01057-2012 y entregado por la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Estado Zulia, con fecha 08 de agosto de 2012 al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, tal como se evidencia del Oficio No. 24F40-2898-2012, que se acompaña en fotocopia y en un (1) folio útil marcado con la letra “E”.
e) Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, como Ingeniero Eléctrico al servicio de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
f) Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales que me pertenecen como Analista Contable de la empresa RECOL, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista con Calle 67, Edificio Torre Socuy, Piso 1, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
• Que por cuanto ha sido parcialmente privada de sus legítimos derechos que le corresponden de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ha tratado de llegar a un acuerdo para realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos dentro y durante la vigencia del matrimonio que mantuvieron desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 07 de junio de 2016, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio, pero ha sido imposible ya que ha sido amenazada de muerte por dicho ciudadano, teniendo que recurrir ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de defensa para la mujer para denunciar dichas amenazas, donde se decretaron medidas de protección y seguridad para mi persona, tal y como se evidencia de la Resolución dictada en fecha 28 de octubre de 2016, que acompaño en copia fotostática constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “F”.
• Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que viene a demandar al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, para que convenga en la Partición, División y Liquidación de la comunidad conyugal de los bienes antes descritos en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden por la comunidad de gananciales derivados del matrimonio. Por lo que solicita declare con lugar la presente demanda, y proceda a partición y liquidación de los bienes muebles e inmueble antes señalados.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente:
• Niego, rechazo y contradigo cado uno de los hechos expuestos por la parte actora ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, por cuanto no son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
• Niego, rechazo y contradigo cado uno de los hechos expuestos de que exista una comunidad de gananciales entre la demandante y mi persona.
• Niego, rechazo y contradigo que el bien conformado por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Camino Real (cuarta etapa de la Urbanización Caminos del Doral que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte), parcela distinguida con el Nro. 4-53, forme parte de la comunidad de gananciales.
• Niego, rechazo y contradigo que el bien mueble conformado por un (1) vehículo Clase Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo Optra 1.8L; Color: Blanco; Tipo Sedán; Año: 2011; Placa: AC865EA; Uso: Particular; Serial de Carrocería No. 8Z1JJ5CB8BV303230; Serial del Motor: F18D31819081, forme parte de la comunidad de gananciales, que se encuentra en posesión de la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO.
• Niego, rechazo y contradigo que el bien mueble conformado por un (1) vehículo Clase Automóvil, Marca: Ford; Modelo Fusion; Color: Gris; Tipo Sedán; Año: 2009; Placa: AC855YB; Uso: Particular; Serial de Carrocería No. 3FAHP081X9R178593; Serial del Motor: 9R178593, forme parte de dicha comunidad de gananciales.
• Niego, rechazo y contradigo que sus prestaciones sociales y otros beneficios como empleado en la empresa PDVSA, formen parte de dicha comunidad de gananciales.
• Niego, rechazo y contradigo que las prestaciones sociales y otros beneficios en la empresa RECOLCA, formen parte de la comunidad de gananciales.
• Niego, rechazo y contradigo, haber amenazado de muerte en algún momento a la parte actora MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO.
• Finalmente señala que por los efectos del divorcio, sentenciado y ejecutado en fecha 07 de junio de 2016, tiempo en el que fue ejecutada dicha decisión judicial, cesó la sociedad de gananciales, luego de dicha ejecución, suceso de tacita relevancia, el cual debe ser tomado en cuenta en la presente pretensión, fundamentado en el contenido del artículo 175 de nuestro Código Civil venezolano.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La actora con su escrito libelar consignó las siguientes pruebas.
1. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 10 de mayo de 2016 y ejecutada en fecha 07 de junio de 2016.
El mencionado documento constituye los llamados instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, siendo expedida por un funcionario competente y al no ser atacado de falso por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
Con dicho documento se demuestra la disolución del matrimonio civil contraído por los ciudadanos MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO y CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2016, hecho este aceptado por el demandado.
2. Copia simple del documento de compra venta del inmueble destinado a vivienda principal construido en la Parcela distinguida con el No. 4-53, que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2) y la casa quinta de dos (2) Plantas sobre ella construida del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la Prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento. Pero actualmente con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) y consta: Sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, patio con jardín y dos (2) puestos de estacionamiento teniendo un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 1.333%. dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
El referido instrumento se trata de una copia fotostática de un documento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y al no ser impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigna, por lo que se acoge en el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
3. Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, constituido por un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/1.8L; T/A C/STAR; COLOR: Blanco; TIPO: Sedán; AÑO: 2011; SERIAL DEL MOTOR: F18D31819081; SERIAL DE CARROCERIA: 8z1jj5cb8bv303230; PLACA: AC865EA; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 8ZJJ5CB8BV303230-1-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 mayo de 2011.
4. Copia fotostática de Registro de Vehículo a nombre de CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, constituido por un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 3FAHP081X9R178593-3-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de febrero de 2012.
Observa esta Juzgadora que estos instrumentos tienen el carácter de documentos administrativos públicos, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora los acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
5. Copia fotostática de Oficio No. 24F40-2898-2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante el cual se le informa que por ante su Despacho cursa investigación penal bajo el No. 24-DDC-F40-01057-2012, en relación a la denuncia que interpusiera el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, por el delito de robo de vehículo MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 3FAHP081X9R178593-3-1, anotado bajo el expediente No. K-12-0135-06468., el cual fue recuperado en fecha 29 de julio de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.2 Olegario Villalobos-Santa Lucia del Cuerpo de Policía Del estado Zulia, y puesto a la orden del Ministerio Publico.
En relación a este instrumento, la promovente en la etapa probatoria solicitó se oficiara a la Fiscalía correspondiente, como prueba informativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoraran en conjunto.
6. Copia fotostática de decreto de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA DE BRICEÑO, por la presunta comisión de delito contenidas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó haber sido amenazada por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO.
En relación a este instrumento, la promovente en la etapa probatoria solicitó se oficiara a la Fiscalía correspondiente, como prueba informativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoraran en conjunto.
Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes:
1. Ratificó expresamente en todos y cada una de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar de la demanda, así como los instrumentos consignados, los cuales fueron valorados con antelación y aquí se dan por reproducidos.
2. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, que establece que una vez que conste en las actas las probanzas aportadas por las partes, las mismas forman parte del proceso en sí y no a ninguna de las partes intervinientes en el mismo, todo en cuanto sean favorables a su representada.
Ante esta invocación, esta Juzgadora considera pertinente indicar que el principio señalado no es un medio probatorio, este va referido a la exhaustividad que debe realizar el sentenciador en la valoración de las pruebas aportadas por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se declara.
3, Con respecto a las pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
1. Se oficie a la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOM ZULIA, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, si por ante su Despacho cursa investigación penal, asimismo se sirva informar el estado en que se encuentra la misma signada con el No. 24-DDC-F40-01057-2012 relacionada a la Denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, por el delito de robo del vehículo de su propiedad MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR, el cual quedo anotado con el expediente No. K-12-0135-064468.
Del referido oficio el Tribunal recibió las siguientes resultas:
Oficio signado con el No. 24-F40-2617-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual informa que por ante su Despacho Fiscal cursó causa signada con el No. 24-DDC-F40-01057-2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, la cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR BRICEÑO, quien manifestó que sujetos desconocidos portando armas de fuego lograron despojarlo del vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR, según expediente penal No. K-12-0135-064468.
En relación a la prueba, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser emitido por un funcionario público facultado a tal fin, y por cuanto dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del código civil. Así se declara.
De igual manera, se le asigna el valor probatorio a la copia fotostática señalada con el número 5, de los documentos consignados en el escrito de demanda. Así se declara.
2. Se oficie a la FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA PARA LA MUJER, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, el estado en que se encuentra la investigación penal que cursa por ante ese Despacho mediante expediente signado con el No. 534309-16, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA DE BRICEÑO contra el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, Y SI EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de defensa para la mujer, decretó medidas de protección y seguridad a mi representada.
Del referido oficio el Tribunal recibió las siguientes resultas:
Oficio signado con el No. 24-F51-0701-2018, de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual informó a este Juzgado que a ese Despacho le correspondió conocer de la investigación signada bajo el No. MP-534309-2016, por el sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, donde aparece como víctima la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, contra el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo se encuentra en fase preparatoria.
En relación a este instrumento, aún cuando la misma se refiere a un documento público por ser emitido por un funcionario con competencia para tal fin, esta Juzgadora desestima la misma, por no aportar prueba alguna al caso que se ventila en este órgano jurisdiccional, de orden patrimonial. Así se declara.
Asimismo, se desestima la copia fotostática consignada con el escrito de demanda, señalada con el numeral 6). Así se declara.
3. Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que informe a este Tribunal, a nombre de quien se encuentra el vehículo MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR, asimismo se sirva informar la fecha en que se realizó el trámite de cambio de propietario.
Del referido oficio el Tribunal recibió las siguientes resultas:
Oficio signado con el No. 450-18, de fecha 18 de julio de 2018, mediante el cual se le informó al Tribunal que el Vehículo con Serial de Carrocería 3FAHP081X9R178593, REGISTRA EN SU SISTEMA, con las siguientes características: PLACA: AC855YV, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: 9R178593, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: ALFREDO ALVARADO, titular del número de Cédula de Identidad: 13.297.864, según el último trámite realizado bajo el No. 160102515844 (TRASPASO) de fecha 15/02/2016, REALIZADO POR ANTE LA Oficina Regional de Maracaibo.
El oficio in comento se encuentra en los denominados documentos públicos por ser emitido por un funcionario competente, por lo que el mismo se aprecia en todo su valor probatorio. Así se declara.
Del mismo se desprende, que la titularidad del vehículo descrito se encuentra a nombre de un tercero ajeno a la causa pendiente que se ventila ante este Juzgado, por lo que para ser integrado a la masa de la comunidad a partir debe tramitarse por separado a través de las formas que nuestra legislación concede.
4. Se oficie a PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines que informe a este Despacho la fecha de ingreso como Ingeniero Eléctrico al servicio de dicho organismo del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, así como también las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por dicho demandado.
Del referido oficio el Tribunal recibió las siguientes resultas:
Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-1203, de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se le informa al Tribunal que el trabajador CESAR DAVID BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.299.975, ingresó a la empresa el 01 de febrero de 2007. 1.- Prestaciones sociales: desde el 01 de febrero del 2007 ha generado hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 1.525.525,10, el cual no mantiene disponible por haber solicitado adelanto de su fideicomiso, ya que las prestaciones sociales se calcula cuando el trabajador cesa la relación laboral con la empresa. 2.- Caja de Ahorro (IFA): desde la fecha de inscripción 03 de marzo del 2007, hasta la presente fecha los aportes realizados por la empresa y del trabajador, dan como resultado las siguiente cantidad de Bs. 1.631.528,45, cual no mantiene disponible por haber efectuado retiro.
El documento bajo estudio, se refiere a un instrumento privado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.
Con el mencionado instrumento se demuestra que el demandado mantiene una relación laboral con PDVSA PETROLEO S.A., desde el día 01 de febrero de 2007, hasta la fecha del requerimiento informativo.
5. Se oficie a la empresa RECOL ubicada en la Avenida 4 Bella Vista con calle 67, Edificio Torre Socuy, Piso 1, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a este Tribunal, la fecha de ingreso como analista contable de la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRCIEÑO, así como también se sirva informar las prestaciones sociales, fideicomisos, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por su representada.
Del referido oficio el Tribunal recibió las siguientes resultas:
Comunicación de fecha 09 de noviembre de 2017, mediante la cual se le informa al Tribunal que efectivamente la Lcda. Mirtha Lissett Peña Briceño, desempeñó el cargo de Analista Contable, y que la misma presenta a la fecha un acumulado de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones y utilidades de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.747.591,00).
El documento bajo estudio, se refiere a un instrumento privado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.
Con el mencionado instrumento se demuestra que la demandante mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil RECOL., sin establecer la fecha de inicio de la misma hasta el día 09 de noviembre de 2017.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el período probatorio la parte demandada promovió las siguientes:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en todo aquello que beneficie a su representado, en desarrollo del principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial.
Tal como se dejó asentado, el principio señalado no es un medio probatorio, este va referido a la exhaustividad que debe realizar el sentenciador en la valoración de las pruebas aportadas por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se declara.
2. Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
- Copia fotostática simple del presupuesto de Obra “REMODELACION DE VIVIENDA 4-53 Urb. Camino Real, constante de veintidós (22) folios útiles, marcado con la letra “A”.
- Copia fotostática simple de recibos Nros. 000464 y 000520, constante de un folio
- Copia fotostática simples de las facturas Nros. 000052, 000205 y 000219, por concepto de:
Suministro e instalación de pasamanos de acero inoxidable para escalera.
Mueble de madera, tope de Granito e instalación.
Lavamanos.
Suministro e instalación de grifería.
Mueble y repisa de madera.
Suministro e instalación de closet.
Tiradores para puertas de closet.
Pasadores para puerta de madera.
- Copia fotostática simple de recibos de pago
Con respecto a las pruebas documentales señalo lo siguiente: (8 recibos de fechas: 09/09/2007, 19/11/2007, 08/02/2008, 23/12/2007, 15/03/2008, 18/02/2008, 26/04/2008, y 15/02/2008, emitidos por el ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.741.705, por concepto de pagos de anticipo a ejecución de la obra de ampliación de vivienda ubicada Urbanización Camino Real signado con el No. 4-53, complejo Caminos del doral, Maracaibo del Estado Zulia, presupuestado EN Bs. 152.353.542,00.
• Señala el demandado que esta prueba que aporta al proceso es con el objeto de demostrar que todo el acondicionamiento y remodelación del inmueble construido en la parcela distinguida con el No. 4-53, de un área de 153 mts2, y la casa quinta de dos (2) plantas del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la cuarta etapa de la Urbanización Caminos del doral que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situado en la calle 35 en la zona norte de Maracaibo, fue costeado por sus legítimos padres ciudadanos XAVIER BRICEÑO Y SONIA LOZANO, quienes siempre han sido de hecho sus propietarios, y el traspaso que hieran a el y a la demandante fue únicamente para que recibieran el beneficio del préstamo hipotecario.
En relación a las pruebas documentales aportadas por el demandado se observa que son copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanado de un terceros a favor de personas ajenas al juicio que se ventila en la presente causa, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandante en tiempo hábil, de igual manera evidencia esta Sentenciadora que los hechos que pretende demostrar el demandado con las pruebas in comento no fueron alegados por dicha parte en la oportunidad de la contestación a la demanda, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que indican:
Artículo 12:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
…omissis…”
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, las alegaciones realizadas por el demandado en la etapa probatoria, constituyen hechos nuevos que no fueron señalados en el escrito de contestación a la demanda y las pruebas con las que pretende demostrar tales afirmaciones no pueden ser tomadas en consideración atendiendo a las normas antes citadas, por lo que se desestiman los instrumentos antes mencionados. Así se declara.
3. Como prueba testimonial, promovió al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ MORALES, para que declare a tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad de su evacuación sus conocimientos sobre los hechos debatidos en el presente proceso. Dicha testimonial la promueve a los fines de probar que realmente fueron los ciudadanos XAVIER BRICEÑO y SONIA LOZANO, quienes contrataron y costearon los trabajos de remodelación de la vivienda construida en la parcela distinguida con el No. 4-53 que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2) y la casa quinta de dos (2) Plantas sobre ella construida del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo.
Con respecto a dicha prueba testimonial, recibidas del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018; el Tribunal verifica de las actas que el día fijado por el Tribunal comisionado para la declaración testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ MORALES, el mismo no se presento para su declaración, y la parte promovente no le dio el debido impulso procesal.
El objeto de la prueba testifical consiste a decir del demandado en ratificar los instrumentos antes valorados, los cuales fueron desestimados por no aportar prueba alguna en la presente causa, puesto que el objeto de ésta es demostrar hechos que no fueron alegados en la contestación a la demanda y su posterior alegación constituyen hechos nuevos ajenos al caso bajo examen, por lo que esta Juzgadora desestima dicha prueba. Así se declara.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, siendo la oportunidad procesal la apoderada judicial del demandante, abogada NERYS LEON DUGARTE, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar escrito de Informes exponiendo lo siguiente:
- Instauré demanda en representación de mi mandante ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA, contra el ciudadano CESAR BRICEÑO LOZANO, ambos plenamente identificados en actas, a los fines de que convenga en la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales que adquirieron dentro de la unión conyugal que mantuvieron durante la vigencia del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2007 y que culmino mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 y ejecutada en fecha 07 de junio del mismo año.
Dentro de la comunidad conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes muebles e inmuebles:
- Un inmueble destinado a vivienda principal construido en la Parcela distinguida con el No. 4-53, que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts2), y la casa sobre ella construida del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral que forma parte de la Urbanización Doral Norte.
- Un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO OPTRA/1.8L T/A C/STAR; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2011; SERILA DEL MOTOR: F18D31819081; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB8BV303230; PLACA: AC865EA; USO PARTICULAR y le corresponde el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 8ZJJ5CB8BV303230-1-1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 19 de mayo de 2011, el cual se encuentra a nombre de su representada.
- Un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA FORD; MODELO FUSION/FUSION; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; AÑO: 2009; SERILA DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO PARTICULAR; y le corresponde el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 3FAHP081X9R178593-3-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 16 de FEBRERO DE 2012, que se encuentra a nombre del demandado ciudadano CESAR DAVID BRCIEÑO LOZANO.
- Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, como Ingeniero Eléctrico al servicio de PDVSA PETROLEO; S.A. sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
- Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales que el pertenecen a su representada como Analista Contable de la empresa RECOL ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 67, Edificio Torre Socuy, Piso 1 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en primer término RATIFICO en todas y cada una las DEFENSAS plasmadas en el escrito de libelo de demanda, en virtud de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, y puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 07 de junio de 2016.
Asimismo, consta en el escrito libelar todos y cada uno de los hechos enunciados por esta representación judicial, que determinan que cierta y efectivamente los bienes antes mencionados corresponden a la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión conyugal que mantuvieron los mismos, y de los que su representada ha sido privada parcialmente de sus derechos que le corresponden en la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, de los cuales el demandado se encuentra en pleno disfrute y disposición principalmente del bien inmueble con todos los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo y que el mismo fue constituido como vivienda principal, el cual como quedo demostrado en actas que le pertenece a la comunidad conyugal que mantuvieron ambos cónyuges.
De los hechos narrados como del derecho invocado, en el presente proceso su representada logró demostrar fehacientemente cuales son los bienes muebles e inmuebles, así como las prestaciones sociales devengadas por su mandante y las del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, y que los mismos fueron adquiridos por ambos cónyuges dentro de la comunidad conyugal que mantuvieron, y que hoy pertenecen la comunidad de gananciales de ambos, toda vez que durante la etapa probatoria su representada demostró con los documentos de propiedad de cada uno de los bienes muebles e inmuebles, las fecha de adquisición de los mismos, que dichos bienes fueron adquiridos por los cónyuges dentro de la comunidad conyugal que mantuvieron los mismos; mientras que la parte demandad en su escrito de contestación a la demanda sólo se dignó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegado por esta representación judicial, sin lograr demostrarle al Tribunal en la etapa procesal correspondiente que los bienes muebles e inmuebles no forman de la comunidad de gananciales, cuando tenía la carga procesal de probarle al tribunal que entre ambos cónyuges no existe una comunidad de gananciales constituida con los bienes muebles e inmuebles, así como de las prestaciones sociales devengadas por su representada y por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO lo que corrobora inminentemente que la parte demandada no aportó nada al presente juicio.
Como se constata de las actas, nuestra pretensión esta basada en la partición, división y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que mantuvieron las partes durante la vigencia del matrimonio civil, ya que el ciudadano SECAR DAVID BRICEÑO LOZANO, siempre se ha negado en reconocerle a su representada el 50% de la comunidad de gananciales y el mismo se encuentra en plena posesión y disfrute del bien inmueble con todos los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, ya que su representada tuvo que acudir a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de defensa para la mujer para denunciar al demandado en virtud de las amenazas de muerte de que fue victima su mandante, y que dicho órgano tuvo que decretar medida de protección y seguridad a su representada tal como se evidencia de la resolución dictada en fecha 28 de octubre de 2016, acompañado al libelo de demanda y la misma cursa por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 534309-16, y que en su debida oportunidad logró demostrarle al Tribunal.
Con todo lo antes expuesto quedó debidamente probado con todas las pruebas presentadas en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal la existencia de la comunidad de gananciales que adquirieron dentro de la unión matrimonial que mantuvieron durante la vigencia del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2007 y que culmino mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 y ejecutada en fecha 07 de junio del mismo año; y que su mandante esta dispuesta a partir, dividir y liquidar la comunidad de gananciales adquiridas por ambos cónyuges, así como los conceptos laborales acumulados de su mandataria y del demandado ciudadano cesar David Briceño Lozano.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARISELA FONTALVO SARMIENTO, presentó su escrito de informe exponiendo los siguientes argumentos:
- Es pretendido por la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO, que le sea reconocido una comunidad de gananciales de la unión matrimonial con su mandante, unión que fue perfecta y legalmente disuelta y ejecutada en fecha 07 de junio del año 2016, en sentencia presentada por la parte actora, alegando presunta comunidad de gananciales contenidas por:
- Casa habitación ubicada en el Conjunto Residencial Camino Real, Cuarta Etapa, de la Urbanización Caminos del doral, Parcela 4-53, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia.
- Vehículo Marca Chevrolet, Año 2011, Placa AC865EA.
- Vehículo Marca Ford Año 2009, Placa AC855YB.
- Mis Prestaciones Sociales y Otros Beneficios como empleado de PDVSA como Ingeniero Eléctrico.
- Las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios del empleo en RECOLCA la de la parte actora ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO.
Sobre la vivienda ubicada en el conjunto Residencial Camino Real, Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del doral, Parcela 4-53, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que pretende la actora incluir en una comunidad de gananciales inexistente, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por este Tribunal.
Es preciso explicar que todos los gastos de remodelación y acondicionamiento de la vivienda, de forma integra fueron contratados y costeados por los legítimos padres de su representado, ciudadano XAVIER BRICEÑO y SONIA LOZANO, quienes han sido de hecho sus propietarios, y el traspaso de propiedad que realizaron a mi representado y a la parte actora en su oportunidad, fue única y exclusivamente para que recibiera el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, como su hijo, el beneficio del préstamo hipotecario sobre la vivienda; situación que fue sabida y aceptada por la parte actora en todo momento, entendiendo la buena fe de los padres de su representado, y el grado de confianza y conford que le ofrecieron a quien hoy, parte acora en esta demanda, desconoce los reales hechos acontecidos y pretende un resarcimiento indebido.
En consecuencia y tal como se indicó anteriormente como aquí se evidenció de forma contundente la pretensión de desconocer los acuerdos ya establecidos y perfectamente aceptados por la parte actora.
En virtud de los argumentos antes expuestos solicito a este Digno tribunal se sirva declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO, y en consecuencia revoque la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre la vivienda ubicada en el conjunto Residencial Camino Real, Cuarta Etapa, de la Urbanización Caminos del Doral, Parcela 4-53, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y condene en costas a la parte actora, por los gastos que ha generado a mi representado, y especialmente por los perjuicios causados con su impertinente demanda y medida preventiva decretada en esta causa.
OBSERVACION A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha diez (10) de febrero de 2020, siendo la oportunidad procesal la apoderada judicial de la actora, abogada NERYS LEON DUGARTE, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar escrito de Observaciones exponiendo lo siguiente:
- La parte demandada pretende y demuestra la mala fe y la falta de probidad en pretender engañar a esta operadora de Justicia, alegando en su escrito de informes que el inmueble construido en la parcela distinguida con e l No. 4-53, y la casa quinta sobre ella construida en el Conjunto Residencial Camino real, que forma parte de la cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del doral que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la Prolongación de la avenida 15 (antes las Delicias), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no pertenece a la comunidad de gananciales manifestando que el inmueble es propiedad de los padres del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, y que el traspaso de propiedad que realizaron a ambos cónyuges fue única y exclusivamente para que el demandado recibiera el beneficio del préstamo hipotecario sobre la vivienda, no se que pretende, o a quien pretende engañar, burlándose de la justicia así como esta demostrado en actas que dicho inmueble fue adquirido por ambos cónyuges dentro de la unión conyugal que mantuvieron durante la vigencia del matrimonio celebrado en fecha 15 de septiembre de 2007, el cual culminó mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de mayo de 2016 y puesta en estado de ejecución en fecha 07 de junio de 2016, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.4498, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
- Ahora bien, tanto los hechos narrados como del derecho invocado, su representada logró demostrar fehacientemente cuales fueron los bienes muebles e inmuebles así como las prestaciones sociales devengadas por su representada y las del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, que los mismos fueron adquiridos por ambos cónyuges dentro de la comunidad conyugal que mantuvieron, y que hoy pertenecen a la comunidad de gananciales de ambos, toda vez que durante la etapa probatoria de este proceso su representada demostró con los documentos de propiedad cada uno de los bienes muebles e inmuebles, las fecha de adquisición de los mismos y que dichos bienes fueron adquiridos durante la comunidad conyugal; mientras que la parte demandada en su escrito de contestación solo se dignó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegado por esta representación judicial, sin lograr demostrarle al Tribunal en ninguna de las etapas procesales, que los bienes muebles e inmuebles no formaban parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal que existió en su mandante y el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento al fondo del asunto, indicando al respecto que la controversia se delimita en el hecho que la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, solicita la partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal, en ocasión a la disolución del matrimonio civil que tenía contraído con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, señalando como bienes a liquidar:
- Un inmueble destinado a vivienda principal construido en la Parcela distinguida con el No. 4-53 que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2) y la casa quinta de dos (2) Plantas sobre ella construida del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la Prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual se encuentra ampliamente identificado y alinderado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido. Adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
- Un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/1.8L; T/A C/STAR; COLOR: Blanco; TIPO: Sedán; AÑO: 2011; SERIAL DEL MOTOR: F18D31819081; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB8BV303230; PLACA: AC865EA; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 8ZJJ5CB8BV303230-1-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 mayo de 2011, a nombre de la demandante.
- Un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 3FAHP081X9R178593-3-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de febrero de 2012, el cual se encuentra a nombre de CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO
- Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, como Ingeniero Eléctrico al servicio de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
- Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales que me pertenecen como Analista Contable de la empresa RECOL, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista con Calle 67, Edificio Torre Socuy, Piso 1, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Por su parte el demandado, ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la actora.
Ahora bien, en relación a la comunidad de gananciales habidos en la relación conyugal y su liquidación, ésta comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 del código civil, que establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”
De igual manera, el artículo 175 eiusdem, indica:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”
En cuanto a su tramitación, esta Operadora de Justicia, considera necesario señalar lo referido mediante fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, refiriéndose a los juicios especiales de partición, en el cual quedó sentado que:
“ Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…” (Negrita de este Tribunal)
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en esta clase de juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, caso en el cual los bienes sobre los cuales se ha realizado objeción serán tramitados por cuaderno separado, siguiéndose el procedimiento ordinario y quedando la causa aperturada a pruebas, tal como sucede en el presente caso, en el cual el demandado objetó la pretensión de la demandante, correspondiendo a ambas partes demostrar sus alegatos.
En tal sentido, de las pruebas aportadas por las partes, observa esta sentenciadora que la demandante demostró, aun cuando no consignó el acta de matrimonio, para verificar el inicio de la relación matrimonial, siendo que esta circunstancia se determina de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, el día 15 de septiembre de 2007, computándose desde esa fecha el inicio de la relación de gananciales, finalizando la misma el día 07 de junio de 2016, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución el fallo proferido, hecho este que no fue desconocido por el demandado. De igual manera, demuestra la actora que los bienes determinados en la demanda fueron adquiridos dentro del matrimonio, por lo que son objeto de partición, en consecuencia, habiendo sido demostrados los extremos exigidos por las normas que rigen la materia y no haber sido desvirtuado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, es preciso declarar procedente la pretensión de la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO. Así se decide.
Establecido como ha sido el inicio y finalización de la comunidad conyugal, aprecia esta Juzgadora que los bienes señalados por la demandante pertenecen a la comunidad de gananciales por haber sido adquiridos en la vigencia del matrimonio, por lo que son objetos a liquidar: 1) inmueble destinado a vivienda principal construido en la Parcela distinguida con el No. 4-53 que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2) y la casa quinta de dos (2) Plantas sobre ella construida del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la Prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual se encuentra ampliamente identificado y alinderado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido. Adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. 2) vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/1.8L; T/A C/STAR; COLOR: Blanco; TIPO: Sedán; AÑO: 2011; SERIAL DEL MOTOR: F18D31819081; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB8BV303230; PLACA: AC865EA; USO: PARTICULAR y le corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHICULO No: 8ZJJ5CB8BV303230-1-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 mayo de 2011, a nombre de la demandante. 3) Prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, como Ingeniero Eléctrico al servicio de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. 4) Prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales que le pertenecen a la ciudadana MIRTHA LISSET BRICEÑO, como Analista Contable de la empresa RECOL, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista con Calle 67, Edificio Torre Socuy, Piso 1, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así se establece.
Se exceptúa de los bienes a partir el vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Ford; MODELO: Fusion / Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR, puesto que según información emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, bajo Oficio signado con el No. 450-18, de fecha 18 de julio de 2018, el referido Vehículo, aparece registrado a nombre del ciudadano ALFREDO ALVARADO, titular del número de Cédula de Identidad: 13.297.864, según el último trámite realizado bajo el No. 160102515844 (TRASPASO) de fecha 15/02/2016, realizado por ante la Oficina Regional de Maracaibo, en tal sentido, evidenciándose que el bien antes singularizado aparece a nombre de un tercero, ajeno a la controversia bajo estudio, es concluyente determinar que el mismo no es objeto de partición. Así se establece.
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