Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TMM-3893-2022 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por las decisiones judiciales emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tratándose la supuestamente agraviada de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.416.721, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de Director General de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 18 de marzo de 2009, bajo el No. 14, Tomo. 19 asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 19.540, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con los artículos 26, 27, 49, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo esta una medida innominada de vigilancia, guarda y custodia, fundado en los siguientes hechos:

 Que interpone “…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia interlocutoria del 02 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual decreta medida complementaria de nombrar depositaria judicial a la sociedad Club de Comercio, en el juicio por rescisión de contrato de concesión, que sigue la sociedad civil Club Comercio, por tal fallo el citado Juzgado decretó medida preventivas complementarias estando la causa paralizada,… para que una vez expuestos los hechos y las normas procesales adjetivas que rigen el proceso civil ordinario, sean demostradas las violaciones directas, graves, y groseras a mis garantías constitucionales…”

 Que “el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que sigue el CLUB COMERCIO ya identificado contra mi representada, en la incidencia de impugnación de poder con la que actuaban los apoderados judiciales de mi representada, en fecha 24 d noviembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria donde desechó el poder judicial autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA DÉCIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de noviembre de noviembre de 2021, bajo el No. 31, Tomo 18, Folio 102 hasta folio 105, ordenando notificar a las partes.”.

 Que, “en virtud de la paralización de la causa se libraron las boletas de notificación en fecha 29 de noviembre de 2021, por la nueva Jueza suplente EMILIA ACURERO D SANTIAGO, siendo notificada la parte actora el 30 de noviembre de 2021 y la parte demandada el 03 de diciembre. Tales boletas de notificación fueron consignadas por el alguacil natural del Tribunal, por diligencias del 06 de diciembre de 2021…”

 “…Que según el fallo 1092 del 08 de diciembre de 2017 establece que el Juzgado ya mencionado actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto la sentenciadora se excedió en las decisiones que podía tomar al estar la causa paralizada y no adoptó las disposiciones que señalan los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos establece la obligatoriedad del Juez que en virtud de estar paralizada la causa para su reanudación, el juez debe emplazar a las partes para su continuación, el segundo señala los medios procesales por los cuales el órgano jurisdiccional puede emplazar a la partes para ponerlas a derecho y seguir el trámite automático del juicio…”

 Que “…solicita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a este Juzgado en sede constitucional suspenda los efectos de la sentencia del 02 de diciembre de 2021, recurrida en amparo y se oficie en ese sentido al citado Juzgado Cuarto de Municipio”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02.12.21, decretó el presente dispositivo:
“ Con base a los criterios jurisprudenciales anotados estima esta juzgadora que es procedente en derecho decretar la providencia accesoria de designar depositaria judicial como complemento para asegurar la eficacia de la medida cautelar preventiva innominada de vigilancia y custodia del inmueble en cuestión, como objeto del contrato de concesión, previamente decretada en fecha 14 de octubre de 2021, que le permita asegurar la conservación y mantenimiento del bien objeto del contrato de concesión, previamente decretada en fecha 14 de octubre de 2021, que le permita asegurar la conservación y mantenimiento del bien objeto del contrato en discusión a la sociedad civil Club de Comercio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreta medida complementaria de nombrar depositaria judicial a la sociedad civil Club de Comercio para asegurar el ejercicio de la medida innominada de vigilancia y custodia sobre el salón denominado Piano Bar, con un área en principio aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230mts2), extendidos en los años siguientes a una superficie de Cuatros Cientos Diecisiete metros cuadrados (417mts2), abarcando el Salón Piano Bar Depósito de las Jaulas, Salón Cuarto Comedor. Salón Directiva como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones del Club del Comercio ubicado en la calle 72 entre las avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el Numero 72-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia. Así se decide.”

Explanadas las decisiones objeto de la presente acción de amparo proveniente de la sentencia interlocutoria complementaria de fecha 02 de diciembre de 2022, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones propias al caso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, observa que el quejoso hace uso de la presente acción de amparo destacando a su vez, los efectos generados a raíz de la sentencia interlocutoria emanada del consabido Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02.12.21, y que a su vez, sirven de fundamento de la pretensión incoada, y acompaña copias certificadas, simples y originales de las actuaciones que conforman el juicio de rescisión de contrato de concesión, seguido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Director General de la referida sociedad, en contra de CLUB COMERCIO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del expediente, por ante el referido tribunal.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
A su vez, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución. (Subrayado propio).

Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión al decreto de la medida dictada por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de rescisión de contrato de concesión, seguido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Director General de la referida sociedad, en contra de CLUB COMERCIO, ya identificados, se le menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en este sentido, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De manera que, conforme la anterior disposición la parte accionante por vía de amparo cuenta con la vía de la oposición a la medida, a fin de manifestar su objeción a dicho decreto.
Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no existe constancia que la parte recurrente haya agotado la vía de la oposición a la medida decretada por el juzgado recurrido, mucho menos que haya acompañándolos medios de prueba pertinentes presentados en la articulación probatoria a la que alude la norma ut supra citada, a fin de que el juzgado recurrido se pronunciare sobre la oposición de parte.
De igual forma, tampoco consta en actas que el recurrente en amparo a fin de manifestar su inconformidad, haya hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolviere la oposición de parte a la medida preventiva, si fuere el caso.
Siendo así, el presente amparo versa sobre una medida cautelar complementaria, existiendo de manera obvia y evidente una medida dictada con anterioridad de los cual se evidencia en actas que dicha medida fue decretada en fecha 14 de noviembre del año 2021, en la cual la misma parte agraviada no hizo uso del mecanismo para la impugnación u oposición de la misma, o al menos no hay constancia en actas
Con estos antecedentes documentales que forman el plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que el asunto de reclamo de la suspensión de la sentencia interlocutoria del 02 de diciembre de 2021 en la causa por rescisión de contrato de concesión ventilada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., constata esta Juzgadora que, no se ejercieron los medios idóneos preexistentes, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.