REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.757
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2021, suscrito por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.863, número telefónico: (+58 414-6329283), correo electrónico: aljurado@alc.com.ve. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2005, inserto bajo el No. 57 Tomo A-20, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-31356785-0, números telefónicos: +58 0525-8251151, (+58 414-8231988), (+58 414-6329283) y (+58 0414- 9967378), correos electrónicos: Manuel.leon@andinas.com,anqie.garban@andinas.com, Maximiliano.didomenico@andinas.comy aljurado@alc.com.ve, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PORINTIMACION, sigue su representada en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el No. 36, tomo 1, números telefónicos: +58 424-6398596, +58 424-6857951, +58 424-8583667 y +58 424-6557179, correos electrónicos: elinca88@qmail.com, lmontiel@elinca.com.ve, elinca.mqq@qmail.comy elinca.servicios@qmail.com;este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, y costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición cíe enajenar y gravar bienes inmuebles.
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:
Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado.
En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“...Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio... ” (Negritas de este Juzgado.)
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
... el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “...el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional...” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el auto de admisión del presente proceso, monto el cual se establece en CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 110.263,74), equivalentes en moneda venezolana a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (498.392,10Bs). Y en caso de ser señalados créditos en dinero líquido y exigible, el monto a embargar será el mismo que el establecido en el auto de admisión del presente proceso, el cual es CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 55.131,87 Bs.) lo cual hace un total en moneda venezolana de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (249.196,05 Bs.) Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el auto de admisión del precedente proceso, monto el cual se establece en CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 110.263,74), equivalentes en moneda venezolana a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (498.392,10 Bs). Y en caso de ser señalados créditos en dinero líquido y exigible, el monto a embargar será el mismo que el establecido en el auto de admisión del presente proceso, el cual es CINCUENTAY CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 55.131,87) lo cual hace un total en moneda venezolana de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (249.196,05 Bs.)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.757, quedando anotada bajo el No. 007-2022. Asimismo, se libró despacho de comisión con oficio No. 013-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO.