REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.435 Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Visto el anterior escrito enviado al correo electrónico institucional y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, suscrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.746, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así mismo, que se libren los respectivos oficios; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha siete (07) de Agosto de 2017, se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano FLOIRÁN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.719.183, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.604.736 y 11.609.746, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, observa que efectivamente en el presente juicio, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decretó por resolución de fecha doce (12) de agosto de 2013, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre:
Un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 5-5, Manzana 5, tipo F y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial “Lago Country II Villas”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, en dirección Norte, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Cédula catastral No. 04-874-5-5, la parcela de terreno posee una superficie aproximada deCIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) y un área de construcción cerrada según documento de propiedad de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 4; SUR: Con la vivienda No. 5-20; ESTE: con la vivienda 5-6; y Oeste: Con la vivienda 5-4, el cual se acusa propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 2010-2186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En este sentido, cumplida todas las etapas procesales del presente procedimiento, siendo que este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016,dictó sentencia definitiva en el presente juicio, decisión ante la cual fue interpuestorecurso de apelación por la parte demandada, recurso el cual fue conocido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se estableció lo siguiente:
“PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, contra sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 28 de marzo de 2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en talsentido se declara:
TERCERO:SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓNSOTO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO:CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato propuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANOe YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO contra el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, en consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2012, bajo el No. 80, tomo 149.
Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha seis (06)de junio de 2019se interpuso Recurso Extraordinario de Casación por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso el cual fue declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado YVAN DARÍOBASTARDO, mediante decisión No.572de fecha trece (13) de diciembre de 2019.
En este orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de la parte actora, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto el recurso de Casación ejercido contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha sido declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado YVAN DARÍO BASTARDO, mediante decisión No.572de fecha trece (13)de diciembre de 2019, trae como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina llama como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva, fue terminada en razón a la sentencia anteriormente singularizada, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en razón a la temporalidad y provisoriedad de la misma; en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte demandada, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y se ORDENA oficiar a la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha doce (12) de agosto de 2013, en eljuicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano FLOIRÁN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra de losciudadanosALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin departiciparle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve,así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JONATHAN PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 45.435, quedando anotada bajo el No. 005-2022, y se libró oficio No. 011-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO
AC/Jp/lp
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