REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.717
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril del 2021, de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.559.159 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013 C.A., (REPREMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, bajo el No. 1, Tomo 123-A RM 4to, en contra de la ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.666, de este mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2021, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y a su vez ordenó la constitución de una garantía especial por el monto de CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (120.000.000.000,00).
Posterior a ello, en fecha ocho (8) de julio de 2021, la parte querellante confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho MORELLA C. REINA HERNANDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ y LUIS MIGUEL BOTERO SANINT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.058, 87.894 y 184.990 respectivamente.
El día ocho (8) de julio de 2021, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de reforma de demanda, por lo cual este juzgado en fecha catorce (14) de julio de 2021, admitió la misma, ordenando que se constituya una garantía por el monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (120.000.000,00).
En fecha dos (2) de agosto de 2021, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó cheque de gerencia No. 11687777, contentivo de fianza judicial por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (120.000.000,00), cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, dejándose constancia de la referida actuación mediante auto de misma fecha, y ordenándose el resguardo del referido cheque.
Acto seguido, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria decretó la restitución del bien objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por “dos locales comerciales, ubicados uno al lado del otro, los cuales están signados con los números “1 y 2”, situados en la avenida 10, No. 64-29, de la Urbanización la Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido en una superficie de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (536,22 mts2) y un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE, con terreno que es o fue del doctor MARCO VINICIO RAMIREZ; por el SUR, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA; por el ESTE, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA, y por el OESTE, con la Avenida 10” por lo cual se libró despacho de comisión, siendo el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, competente por efectos de distribución.
Posteriormente, el día dos (2) de noviembre de 2021, se recibió oficio No. 114- 2021, mediante el cual se remitían resultas del despacho de comisión librado en la presente causa, ordenando mediante auto de misma fecha, la citación del querellado.
Seguidamente, el día treinta (30) de noviembre del 2021, la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.001, consignó PODER JUDICIAL autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 37, Folios 33 al 36, el cual le fue conferido por la querellada, ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, ya identificada anteriormente.
Así mismo, el día dos (2) de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte querellante en el día siete (7) de diciembre de 2021, consignó en físico escrito de pruebas. Acto seguido, el día ocho (8) de diciembre de 2021 la representación judicial de la parte querellada presentó en físico escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha nueve (9) de diciembre de 2021, este Juzgado mediante auto providenció las pruebas promovidas, en consecuencia, se libró despachó de comisión y oficios Nos. 118- 2021, 119-2021 y 120-2021.
Siguiendo este orden, el día veinte (20) de enero de 2022, se recibió mediante oficio No. T7M-003-2022 emitido por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas del despacho de comisión librado anteriormente. Así mismo, en el día veintisiete (27) de enero de 2022, se recibieron oficios Nos. 24-F39-1372-2021 y 24-F39-0040-2022, provenientes de la FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL ESTADO ZULIA.
Más tarde, en fecha ocho (8) de febrero de 2022, este Juzgado por medio de auto difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE QUERELLANTE:
Expuso la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ATENCIO, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A. (REPREMECA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión en los siguientes términos:
• Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A. (REPREMECA) suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados uno al lado del otro, los cuales están signados con los números “1 y 2” , situados en la avenida 10, No.64-29, de la Urbanización la Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido en una superficie de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (536,22 mts2) y un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE, con terreno que es o fue del doctor MARCO VINICIO RAMIREZ; por el SUR, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA; por el ESTE, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA, y por el OESTE, con la Avenida 10.
• Que el objeto social y desarrollo comercial que ejercen sobre mencionado inmueble es todo lo relacionado con la organización de fiestas y eventos.
• Que en atención al decreto presidencial de fecha trece (13) de marzo del 2020, signado con el No. 4.160 y sus posteriores prorrogas, que ordenaron la suspensión de las actividades laborales, salvo aquellas que impliquen distribución de alimentos, seguridad y servicios básicos, la sociedad mercantil, parte querellante, por no tener actividad esencial, le fue imposible abrir desde el mes de marzo del 2020, y en consecuencia, no cumplir con los eventos que tenía para ese año.
• Que el decreto presidencial No. 4.729, de fecha dos (2) de septiembre del 2020, que suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales, demuestra la ausencia de cualquier incumplimiento por parte de la sociedad mercantil, parte querellante, de las obligaciones derivadas de su relación arrendaticia.
• Que en fecha tres (3) de noviembre de año 2020, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) fue informada vía telefónica por el ciudadano JOSE LOVEL, quien contrató como vigilante del local comercial, que se encontraban en el mencionado inmueble unas personas identificadas como TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, ABELARDO TROCONIS y RICARDO GONZALEZ, siendo la primera propietaria del local comercial.
• Que de forma violenta y con amenazas contra la integridad física del vigilante lo obligaron a la entrega de las llaves del local, sacándolo del inmueble, cambiando cerraduras y candados.
• Que además de ser desalojada del local comercial, fue despojada ilegalmente de todos los bienes muebles de su propiedad, que estaban en el inmueble, y que son propios del giro comercial de ella, con los cuales generaba el sustento de su familia y el suyo.
• Que ante tal circunstancia acudió de forma inmediata al inmueble a los fines de conversar con la propietaria y solicitarle el permiso para realizar un inventario de los bienes muebles y mercancía seca de su propiedad que estaban en el local, y en caso de permitirlo proceder a retirarlos.
• Que ante tal petición obtuvo la negativa de la propietaria, quien le manifestó estar recuperando su local, quedándose con todo lo que estaba dentro del referido local para compensar los meses de cánones de arrendamiento que estaban suspendidos por el decreto ejecutivo nacional.
• Que por cuanto se encontraban en semana de radicalización y limitación de actividades, procuró el auxilio de la fuerza pública mediante llamadas a la policía del Estado, quienes les expresaron no poder hacer nada.
• Que después de mucha insistencia, fue recibida en fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, denuncia penal, donde quedó constancia de lo ocurrido, la cual cursa ante la Fiscalía Pública Trigésima Novena del Ministerio Público, signada con el No. MP-238753-20.
• Que por cuanto hasta la fecha, le ha sido imposible restituir la situación violenta y arbitraria, es por lo que está obligada a ejercer la presente acción.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 701 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 420.000.000,00) que en unidades tributarias para esa fecha correspondían a la cantidad de VEINTIÚN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (21.000,00).
LA PARTE QUERELLADA:
Expuso la profesional del derecho CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.001, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, en el escrito de contestación, las defensas siguientes:
• Que como punto previo, solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la reforma de la demanda transcurrieron 47 días sin que la parte actora cumpliese con lo establecido en el articulo 267 ejusdem.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado, ya que la misma es improcedente en derecho por cuanto la parte actora en su demanda y posterior reforma, alegó que celebró un contrato de arrendamiento, al mismo tiempo un decreto dictado por el ejecutivo nacional relacionado con los arrendamientos referido al pago de los cánones de arrendamiento.
• Que tal como lo indicó la parte actora existe un contrato de arrendamiento y que al alegar que se produjo un desmesurado despojo señalando la sentencia de la Sala Civil de fecha 4 de mayo de 2015, y por ello solicita el presente interdicto restitutorio incurre en un error, toda vez que, existiendo un contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, mal puede utilizar la vía interdictal porque son procesos incompatibles.
• Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora ocurridos el día tres (3) de noviembre de 2020, ya que es una presunta simulación para evadir supuestamente sus obligaciones contractuales.
• Que por antes expuesto solicita la perención de la instancia, y en el supuesto de negarse, declare inadmisible la presente demanda por improcedente en derecho, y a su vez, suspenda la medida decretada y ejecutada en la presente causa, condenando en costas a la parte actora.
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Presentó la parte querellada, en su escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2020, alegando de manera textual, lo siguiente:
“solicito la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria...”
(...)
“Observe usted, ciudadana magistrada que desde la fecha de la reforma de la demanda transcurrieron 47 días sin que la parte actora cumpliese con lo establecido en el artículo 267 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil ni con la Jurisprudencia Patria por ella misma señalada en su diligencia de fecha 30 de agosto del presente año, por ello solicito sea declarada la perención breve de la presente causa. En efecto, de una simple revisión y computo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda y la reforma acontecieron más de treinta días sin que la actora cumpliera con los deberes que le impone la Ley para practicar la citación del demandado, ya que contados desde la fecha de la reforma, transcurrieron 47 días, sin contar los días que transcurrieron desde el día de la admisión de la demanda primitiva, como se dijo anteriormente, sin que la parte querellante cumpliere con sus deberes y obligaciones relacionadas con la citación a fin de evitar la perención de la instancia. ”
Así, de un estudio de las actas procesales, se evidencia que en fecha quince (15) de abril de 2021, fue presentado en físico la presente querella interdictal restitutoria, siendo admitida por este Juzgado en fecha cuatro (4) junio de 2021. Seguidamente, en fecha ocho (8) de julio de 2021, la parte querellante solicitó se liberen los respectivos recaudos de citación.
De igual forma, para la misma fecha, esto es, ocho (8) de julio de 2021, la parte querellante presentó reforma de la demanda, siendo la misma admitida por este Juzgado en fecha (7) de julio de 2021.
En fecha treinta (30) de julio de 2021, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó cheque de gerencia No. 11687777, contentivo de fianza judicial por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (120.000.000,00), cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado.
Acto seguido, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria decretó la restitución del bien objeto del presente juicio.
Más tarde, el día dos (2) de noviembre de 2021, se recibió oficio No. 114-2021, mediante el cual se remitían resultas del despacho de comisión librado en la presente causa, ordenando mediante auto la citación del querellado.
Ahora bien, esta Jurisdicente para resolver considera pertinente citar lo previsto en el artículo 701 de la Norma Adjetiva Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Subrayado por el Tribunal)
De conformidad con la norma citada, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido tal perturbación o despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o medida que ampare la posesión. Luego de que se haya cumplido con la práctica de la aludida medida, es cuando el juez ordenará la citación del querellado. Así se determina.-
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil dejó asentado que la perención breve es aplicable en los procedimientos de interdictos, la cual debe computarse a partir de la fecha en que se ordenó la citación (Vid. sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra D.G.).
En igual sentido, la Sala Constitucional estableció que la perención breve en los procedimientos de interdictos se computa a partir de la fecha en que se providenció sobre la citación de los demandados. (Vid. Sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la C.M.)
En ese orden de ideas, se observa que a partir del día siguiente de haber dado cuenta al tribunal de la causa, del ingreso de las resultas de la comisión que practicó la restitución del bien inmueble, se ordenó la citación del querellado, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1o del artículo 267 ejusdem, para determinar si se produjo la perención breve de la instancia o si por el contrario, se impulsó debidamente la citación de la parte querellada, debe comenzar a computarse a partir del día tres (3) de noviembre de 2021, inclusive.
En este sentido, se desprende de las actas procesales, que desde el día dos (2) de noviembre del 2021, fecha en la cual se ordenó la citación de la parte querellada, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2021, donde se hizo parte del proceso la querellada, transcurrieron veintiocho (28) días, por lo cual mal podría esta Juzgadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Señala la parte querellada en su escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2020, lo siguiente:
“Es importante observar honorable Magistrada, que tal como lo indicó la parte actora, existe un contrato de arrendamiento señalado por ella misma en el libelo de la querella y su reforma el cual es lev entre las partes y al alegar esta que se produjo un desmesurado despojo señalando sentencia de Sala Civil de fecha 4 de mayo de 2.015 y por ello solicita el presente interdicto restitutorio incurre en error toda vez que, existiendo un contrato de arrendamiento, el cual es lev entre las partes, mal puede utilizar la vía interdictal porque son procesos literalmente incompatibles, antagónicos, amén de que trae a colación decretos sobre la cancelación de cánones de arrendamiento que involucran cumplimiento o no de las cláusulas del contrato de arrendamiento por ella misma mencionado y a confesión de parte relevo de prueba, por lo tanto, en este juicio se ha violado el debido proceso”
Respecto al interdicto restitutorio de despojo, establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia No. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:
“Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (...), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).”
De ello deriva que contiene lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo y se precisa que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad, como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1.151, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2004.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
En sintonía con lo anterior, esta Jurisdicente considera pertinente citar lo establecido por la extinta Corte Federal y de Casación, mediante sentencia de fecha once (11) de enero de 1938, en la cual determinó que:
“...al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO. NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL ni se conserva cuando se deriva de las inobservancias de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los límites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario. ”
De ello, la Corte de Casación, en Sala Civil, mediante sentencia de fecha seis (6) de agosto de 1957, estableció que:
“En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas no pueden ventilarse por la vía interdictal”
Por su parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia - se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.
Sobre este particular, ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio -ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
Ahora bien, de un estudio a los medios probatorios, observa esta Juzgadora que la parte querellante presentó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013 C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha quince (15) de noviembre de 2012, anotada bajo el No. 10, Tomo 130, en este sentido, considerando que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Del medio probatorio antes mencionado, observa esta Sentenciadora que el arrendatario (querellante en la presente causa) es un poseedor precario, que posee en nombre y por cuenta del arrendador, (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 ejusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero, por lo cual frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido en el contrato. Así se determina.-
En este sentido, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013 C.A., como arrendataria de la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ, tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por el querellado, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, por cuanto este último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Así se determina.-
De lo antes expuesto, es por lo cual esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente defensa de la parte querellada referente a la inadmisibilidad de la presente acción interdictal, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la presente querella interdictal restitutoria por cuanto entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario califique de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, esto es, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento. Así se establece.-
Así mismo, se hace saber que la desestimación de la presente acción interdictal, no prejuzga sobre las posibles acciones que el querellante pueda intentar contra el demandado, con base a las acciones derivadas del contrato de arrendamiento. Así se determina.-
Finalmente, se procederá a ordenar la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por dos locales comerciales, ubicados uno al lado del otro, los cuales están signados con los números “1 y 2” , situados en la avenida 10, No.64-29, de la Urbanización la Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido en una superficie de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (536,22 mts2) y un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE, con terreno que es o fue del doctor MARCO VINICIO RAMIREZ; por el SUR, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA; por el ESTE, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA, y por el OESTE, con la Avenida 10, cuyos demás datos que le identifican se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, a la parte querellada, ya identificada, y en consecuencia, se librará la respectiva comisión a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que practique la restitución, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD).
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013 C.A., en contra de la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: se ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por dos locales comerciales, ubicados uno al lado del otro, los cuales están signados con los números “1 y 2”, situados en la avenida 10, No.64- 29, de la Urbanización la Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido en una superficie de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (536,22 mts2) y un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE, con terreno que es o fue del doctor MARCO VINICIO RAMIREZ; por el SUR, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA; por el ESTE, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA, y por el OESTE, con la Avenida 10, en la persona de la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ, querellada en la presente causa, por haber resultado IMPROCEDENTE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Años 211o de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PAÉZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.717, quedando anotada bajo el No. 013-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PAÉZ SOTO
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.717, lo certifico, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días de febrero del 2022. El Secretario Temporal,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAÉZ SOTO
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