REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.633
Causa: Expropiación
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por EXPROPIACIÓN interpuesta por la ciudadana RITA ELENA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.923, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.821, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y, representando judicialmente a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Sociedad Mercantil MONTIMAR INVERSIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01-08-2008, bajo el número 31, tomo 52 A, en la persona del presidente de dicha Sociedad, el ciudadano SEBASTIANO MARIO CAPPADONNA MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.296.743 respectivamente; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TM-CM-15032-2019 dándosele entrada y curso de Ley, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, siendo admitida posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, librándose los edictos correspondientes.
Consecutivamente, la abogada en ejercicio RITA FERNANDEZ, en fecha dieciocho (18) de julio del 2019, expuso la dificultad en ese momento de publicar los edictos en los diarios de mayor circulación designados por este Juzgado, por lo que en fecha trece (13) de agosto del 2019, se ordenó realizar las respectivas notificaciones de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debido a que esta Jurisdicente consideró un hecho público y notorio que algunos rotativos de la localidad presentaban problemas en cuanto a la publicación continua de sus respectivos ejemplares.
En fecha ocho (08) de enero del año 2020, la abogada en ejercicio ELDA TÚAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.378, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS, en el cual fue publicado el segundo Edicto dirigido a los presuntos propietarios y, en general a cualquier persona natural o jurídica que considere tener derechos sobre el bien objeto de litigio; en consecuencia, este Juzgado en fecha nueve (09) de enero del mismo año, ordenó desglosar los periódicos consignados, dejando agregadas en actas las primeras páginas donde consta su edición, fecha y las páginas donde aparecen publicados los edictos ordenados en el presente juicio.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, la abogada en ejercicio RITA FERNANDEZ, representante de la parte demandante en la presente causa, consignó diligencia ante esta Operadora de Justicia, solicitando el abocamiento por parte de la nueva Juez designada.
El diecinueve (19) de agosto del 2021, en vista de que se encontraba vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Juzgado mediante la emisión de un auto, ordenó la designación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil MONTIMAR INVERSIONES, C.A., representada por su presidente, el ciudadano SEBASTIANO MARIO CAPPADONNA MUSUMECI, debidamente identificados como parte demandada en las actas procesales de la presente causa.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de agosto del 2021, se consignó ante este Juzgado, la contestación a la solicitud de expropiación, por la abogada en ejercicio JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; en dicha contestación no solamente solicitó la inadmisibilidad de la acción, sino que también fuera declarada la perención de instancia, por la inactividad del ente expropiante.
Luego de ello, en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021, la apoderada del demandado consignó ante esta Sentenciadora escrito de promoción de medios probatorios, solicitando la evacuación de dos pruebas de informes y una inspección judicial, siendo admitida solo una prueba de informes y la inspección, en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año.
Por otra parte, el veintinueve (29) de septiembre del 2021, mediante sentencia, se ordenó por este Operador de Justicia la reposición de la causa, al estado de empezar a computarse el lapso de comparecencia. El primero (01) de octubre del 2021, la parte demandada solicitó fuera aclarada la anterior decisión emitida por este Juzgado, estableciendo que no quedaba claro cuál era el lapso de comparecencia que se está reiniciando. En fecha trece (13) de octubre del mismo año, esta Jurisdicente se pronunció al respecto, aclarando que el referido lapso de comparecencia empezará a transcurrir en el día de despacho siguiente a la publicación de dicha resolución.
Debido a la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, y fenecido a su vez el lapso otorgado para ello por este Juzgado, se procedió a nombrar nuevamente a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO como defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil MONTIMAR INVERSIONES, C.A., identificada ut-supra.
Posteriormente, fue consignado por la parte actora oficio No. 00018-22, emitido el cuatro (04) de enero del 2022 por el Gobernador del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, en donde autoriza al abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, a desistir de la presente causa, debido a su carácter de Procurador General del Estado Zulia, de acuerdo al Decreto No. 118, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia No. 5542, de fecha catorce (14) de enero del 2022. Además de lo anterior, se expuso ante este Operador de Justicia, por el abogado en ejercicio anteriormente mencionado, su voluntad para desistir de la acción y procedimiento, todo conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de febrero del 2022 respectivamente.
II
DE LA CUALIDAD PROCESAL DEL ACTOR
Es imperativo para esta Juzgadora, realizar un exhaustivo análisis de las instrumentales consignadas a lo largo del proceso judicial. Para ello, es menester resaltar el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece que el decreto de expropiación es una declaración que “le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal, al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.”
En fecha primero (01) de diciembre del año 2018, mediante Gaceta Oficial No.2665, se emitió el decreto No. 433, por parte del Gobernador en aquel entonces, en donde se ordenaba la adquisición forzosa del inmueble objeto de litigio; se hace especial énfasis en el artículo tercero de dicho decreto, en donde se proporciona a la Procuraduría General del Estado Zulia, la facultad para tramitar todo lo concerniente al procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Aun así, en fecha ocho (08) de febrero del 2022, la parte actora en juicio presentó el decreto signado bajo el No. 118, emitido por el Gobernador actual del Estado Zulia, mediante Gaceta Oficial No. 5542, de fecha catorce (14) de enero del 2022, en donde se efectúa la designación del ciudadano DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.512.710, como Procurador General del Estado Zulia.
En tal sentido, tal nombramiento le proporciona al mentado ciudadano la potestad o cualidad para realizar cualquier acto dentro del presente proceso, como lo es el desistimiento del mismo; carácter que también se ve reflejado en el oficio Nro. 00018-22. emitido por el Despacho del actual Gobernador del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, en donde dicha autorización se ve reflejada de manera específica.
Se resalta además el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la lev ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.’’, el cual se concatena con el artículo 19 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Zulia, que expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 19: Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público.
Esta ley tiene como objeto, regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia de la actuación pública. Resulta evidente pues, que las Gacetas Oficiales y el decreto consignado por el accionante en fecha ocho (08) de febrero del 2022 ante este Juzgado, presentan la fuerza o carácter de documento público, proporcionado por la ley misma; de ellos se desprende las facultades que son exclusivamente proporcionadas a aquel que ostente el cargo de Procurador General del Estado Zulia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente considera que efectivamente el ciudadano DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, identificado ut supra, posee la cualidad jurídica para actuar en cualquier estado y grado de la presente causa como parte demandante, específicamente, solicitar el desistimiento del presente procedimiento, ASÍ SE DECIDE.-
III
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, expuso que:
“Procedo conforme instrucciones y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a DESISTIR de la acción y procedimiento seguido con ocasión a la demanda consignada ante este Despacho, relacionada con la solicitud de expropiación de un inmueble ubicado en el sector Cecilio Acosta Av. 9B con calle 67B hoy N°9-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la Sociedad Mercantil MONTIMAR INVERSIONES, C.A., (MONTIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el No. 31, Tomo 52-A. (..) A tales efectos solicitamos ante este Tribunal, en apego al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al texto expresa: “...el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria", sea declarado el desistimiento mediante fallo a dictarse.”

En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
• ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

• ARTÍCULO 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
• ARTÍCULO 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En consecuencia, observando que es la misma parte actora quien de forma libre y expresa desistió del procedimiento, que el proceso se encuentra en el estadio procesal respectivo para ello, y visto que el desistimiento solicitado por el demandante no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho, este Órgano Jurisdiccional lo HOMOLOGA, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado, ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por EXPROPIACIÓN intentó la ciudadana RITA ELENA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y, representando judicialmente a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Sociedad Mercantil MONTIMAR INVERSIONES, C.A., todos plenamente Identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento. Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días de febrero del 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.



En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 014-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.

AC/Jp/mr
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.633, lo certifico, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días de febrero del 2022. El Secretario Temporal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.