REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.689
Visto el anterior escrito consignado ante la secretaría de este Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de 2021, consignada por el abogado en ejercicio DARIO BRICEÑO ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.990, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.941, correo electrónico: aboq.dariob@qmail.com, Teléfono Móvil: 0414-6020547, mediante el cual invoca a su favor la representación sin poder aludida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicita la reposición de la presente causa al estado en el cual se deba practicar nuevamente la citación. Este Juzgado para resolver hace las siguientes observaciones:
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de ACCIÓN PAULIANA, ha sido incoada por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de Diciembre de 1984, bajo el No. 6, Tomo 77-A, en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia anotada bajo el No. 52, Tomo 28, de fecha veintiséis (26) de junio de 1968, y del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.265.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.781.065, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se evidencia que en fecha doce (12) de febrero de 2020, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, la cual en fecha veinte (20) de febrero de 2020 fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA), y de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, todos antes identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.



Por su parte, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición en fecha cinco (05) de marzo de 2020, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar las citaciones personales de la partes demandadas. De igual forma, en fecha nueve (09) de marzo de 2020, se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de 2021 mediante exposición el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado en fecha doce (12) de marzo de 2020 la citación personal de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA), en la persona del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.540.882. En la misma exposición también dejó constancia de resultar infructuosa la citación personal de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, antes identificados.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó ante este Juzgado la citación cartelaria de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, antes identificados. Así mismo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, fueron librados los correspondientes carteles de citación en el expediente. Posteriormente se aprecia que dichos carteles fueron publicados en el diario de circulación nacional “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL” en fechas veintisiete (27) de septiembre y veintitrés (23) de septiembre de 2021, respectivamente.
En este estado, del estudio de las actas procesales, se observa que desde la citación de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA), en la persona del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, antes identificado, hasta la fecha de la publicación de los carteles de citación de los otros co-demandados, transcurrieron más de sesenta (60) días, sin haberse logrado practicar la respectiva citación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, antes identificados; por lo que este Juzgado considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, El Más Alto Órgano Jurisdiccional De Esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera yla última citación, las practicadas quedarán sin efecto yel procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Con respecto a la norma antes transcrita El Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 01-1884, de fecha veintiocho de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, analizó lo siguiente:
La doctrina casacional, al referirse a esta disposición legal, señala que “del análisis de Ia norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso queda sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite la citación de todos los demandados”
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 3.573, de fecha seis (06) de diciembre de 2005, en Sala Constitucional y en la sentencia No. 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(...) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co¬demandados...
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso, los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes”.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSAal estado en que se practiquen las citaciones de todos los codemandados antes identificados.
En derivación de lo antes decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efectotodas las citaciones practicadas en la causa, en consecuencia se suspende el presente proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se determina.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSAal estado en que se practiquen las citaciones de todos los codemandados, la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA), y de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDSy BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO:La Nulidad de las actuaciones realizadas después del veinte (20) de febrero de 2020.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.veasí como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.689, quedando anotada bajo el No. 011-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
AC/Jp/lp.