REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR.
Visto el anterior escrito enviado al correo electrónico institucional y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, suscrito por el abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENDER DE JESÚS TORRES PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.154.614, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así mismo, que se libren los respectivos oficios; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de 1988, se admitió la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida y con domicilio procesal en Maracaibo, estado Zulia, según documento inserto en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de abril de 1963, bajo el No. 77, Tomo XIII y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, creado por la Ley de fecha 1o de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número treinta mil setecientos noventa (30.790), en contra del ciudadano, HENDER DE JESÚS TORRES PEDREAÑEZ identificado anteriormente.
Así mismo, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, observa que efectivamente en el presente juicio, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decretó en fecha veintidós (22) de noviembre de 1988, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre:
“...Un bien inmueble constituido por un apartamento-vivienda, señalado con las siglas 0-4, Planta Baja del Edificio “Residencias Club Hípico”, situado en la calle 94 esquina de la Avenida 73A, sector antiguo Club Hípico, en el municipio Cacique Mara, Distribuidor Maracaibo del Estado Zulia; y alinderado así; NORTE: en sesenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (69,74 Mts) con la calle 94; SUR: en sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (67,88 Mts) con el antiguo Hato San Antonio; ESTE: en treinta y uno metros con treinta y dos centímetros (31,32 Mts.) con la Urbanización Raúl Leoni; y OESTE: en veintiséis metros con setenta y seis centímetros (26,76 Mts.) con terreno de la Urbanización Club Hípico, Avenida 73A, intermedia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (91,86 Mts.2) y consta de: sala-recibo, comedor, cocina-pantry, dos (2) dormitorios principales, dos (2) salas sanitarias, cuarto de servicio y lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento, ubicado en el Edificio. Sus linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: hall de acceso y escalera N°2; y OESTE: Apartamento 0-5. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 8,333.333 sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “Residencias Club Hípico”, cuyo documento de condominio está protocolizado en “dicho Registro”, el 9 de febrero de 1982, bajo el No. 37, Tomo 12, Protocolo 1o... Consta en el documento de préstamo citado, esto es, en el protocolizado por ante “dicho Registro”, el 29 de abril de 1982, bajo el No. 28°, Tomo 6o, Protocolo 1°...”

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este Juzgado advierte que efectivamente en fecha dieciséis (16) de febrero del año 1989, dictó Homologación del convenimiento celebrado entre las partes, presentado en la misma fecha, dándole el carácter de sentencia en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: declarando terminado el presente procedimiento, sin embargo se abstuvo de ordenar el archivo del expediente y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio suscrito por las partes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se recibió oficio suscrito por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, signado con el número G-14-06467, certificando que para la fecha el ciudadano HENDER DE JESÚS TORRES PEDREAÑEZ, ya identificado, no mantiene deudas ni obligaciones pendientes con el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., así como tampoco con las demás instituciones, por lo tanto solicita a este Órgano jurisdiccional proceder con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes indicado.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PÉREZ, identificado con anterioridad, solicitó que sea librado oficio en el cual revoque la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble identificado en actas, asimismo se libre oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de la parte demandada, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto el ciudadano HENDER DE JESÚS TORRES PEDREAÑEZ, ya identificado, no mantiene deudas, ni obligaciones pendientes con el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., así como tampoco con las demás instituciones financieras sometidas al régimen de liquidación, trae como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina llama como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva, fue terminada en razón a la Homologación del convenimiento celebrado entre las partes, decretado en fecha dieciséis (16) de febrero del año 1989, por lo que la medida preventiva declarada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en razón a la temporalidad y provisoriedad de la misma; en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte demandada, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar emitida por este Juzgado, y se ORDENA oficiar al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que tome debida nota. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintidós (22) de noviembre de 1988, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO en contra del ciudadano, HENDER DE JESÚS TORRES PEDREAÑEZ, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.





Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve. así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 17.916, quedando anotada bajo el No. 012-2022, y se libró oficio No. 022-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO
AC/Jp/nm
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 17.916, lo certifico, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO