REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.738
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad MercantilINMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio de 1979, bajo el No. 86, tomo 11-A, según consta en el poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio, bajo el No. 4, tomo 185, folios 20 hasta el 31 ambos inclusive, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la Sociedad MercantilINVERSIONES 100% CASH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (7) de junio de 2011, bajo el No. 39, tomo 52-A 485, domiciliadla en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se recibió a través del correo electrónico institucional la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-2328-2021, dándosele entrada y curso de Ley en fecha veintisiete (27) de agosto de 2021. Posterior a ello, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, fue debidamente consignada en físico.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, este Juzgado instó a la parte demandante a la consignación de recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, apoderado judicial de la Sociedad MercantilINMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO S.R.L., consignó escrito donde cumple con los recaudos solicitados por este Juzgado para dar cumplimiento a la Resolución 005-2020, a efectos de la admisión de la demanda.
En fecha once (11) de octubre de 2021 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad MercantilINVERSIONES 100% CASH, C.A., en la persona de los ciudadanos LARRY CHERRY SÁNCHEZ CONTRERAS y RITA LING PARRA RONDÓN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, al ciudadano JORGE LUIS ARRIETA VIDAL y a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ROMERO GAMARRA, para que comparezcan a este órgano jurisdiccional, dentro de los veinte (20) días de despacho virtual siguientes para dar contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021 el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, apoderado judicial de la Sociedad MercantilINMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., consignó escrito donde hace constancia que entregó al Alguacil de este Juzgado los emolumentos
que se requieren para su traslado, también indicó el domicilio procesal para la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, acudieron ante la Secretaría de este Tribunal ambas partes en la presente causa, por un lado el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, apoderado judicial de la Sociedad MercantilINMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., parte demandante y por el otro lado los ciudadanos LARRY CHERRY SÁNCHEZ CONTRERAS y RITA LING PARRA RONDÓN, en su carácter de Presidente Y Vicepresidente, respectivamente de la Sociedad MercantilINVERSIONES 100% CASH, C.A., por la cual procedieron a la celebración de una TRANSACCIÓN JUDICIAL.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, el alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación del ciudadano JORGE LUIS ARRIETA VIDAL, antes identificado, exponiendo que no logró concretar la citación personal.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, apoderado judicial de la Sociedad MercantilINMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., consignó escrito donde DESISTE de la demanda por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, que seguía en contra del ciudadano JORGE LUIS ARRIETA VIDAL, parte demandada, por cuanto han arribado a un acuerdo extrajudicial.
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Operadora de Justicia que mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, expuso ‘DESISTIMOS DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO"
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. ”
266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:

“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto esté hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contenida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante pueda volver a intentar la demanda pasado el lapso estipulado en la ley.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. ”
Por lo cual, de la norma antes señalada, se desprende que, para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (3) de julio de 1979, bajo el No.86, tomo 11-A, al abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905, fue otorgado por ante la notaría Pública Octava de Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio, bajo el No. 4, tomo 185, folios 20 hasta el 31 ambos inclusive, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se enuncia de forma expresa la facultad para desistir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem,en consecuencia observando que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citación de la parte demandada, por lo cual no es necesario su consentimiento, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES 100% CASH, C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción y del procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve. así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JONATHAN PAEZ SOTO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 009-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JONATHAN PAEZ SOTO