REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Expediente No. 45.969
Causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGALinterpuesta por el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.855.100, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, en contra de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.282 respectivamente, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) bajo el No. TM-CM-11887-2015 dándosele entrada y curso de Ley, declarando a su vez su admisibilidad, y ordenando la citación del demandado, en fecha ocho (08) de diciembre del 2015.
Posterior a ello, en fecha once (11) de enero del 2016, fue otorgado poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, este Juzgado procedió a nombrar defensor Ad-litem, al abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, debido a que no se logró localizar al demandado, al momento de practicar las citaciones correspondientes, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2016, frente a este Órgano Jurisdiccional, se presentó la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, parte demandada de la presente causa, a otorgar poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio FERNANDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.304 para ejercer la defensa de sus derechos e intereses durante el transcurso del proceso, solicitando este, el diecisiete (17) de noviembre del 2016, la realización de una audiencia conciliatoria, la cual fue admitida y fijada por esta Jurisdicente en fecha veintidós (22) de noviembre del 2016.
Aun así, el tres (03) de noviembre del mismo año, fue solicitada por el demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medida innominada de inventario de bienes comunes, para luego, en fecha ocho (08) de noviembre del 2016, fuera instada dicha parte por este Juzgado, a ampliar la solicitud consignada, para que procediera a especificar en su escrito de medidas, el periculum in damni, requisito propio de las medidas innominadas.
Por otra parte, en fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, procedió a presentar su escrito de contestación de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo anterior, en fecha treinta (30) de enero del 2017, esta Sentenciadora declaró con lugar la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, plenamente identificado en actas; en fecha veinte (20) de febrero del 2017, este Juzgado se constituyó para el nombramiento del partidor correspondiente, pero se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la hora y fecha fijadas para tales fines, fijándose como nueva fecha el primero (01) de marzo del mismo año. Fue nombrado como partidor por este Juzgado al ciudadano JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.489, debido a que ambas partes no llegaban a un acuerdo.
Ahora bien, mediante diligencia consignada por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2017, solicitó la designación de un Perito evaluador, y en consecuencia, este Operador de Justicia, en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, designó al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.409 para dichos fines, ordenando a su vez la notificación respectiva.
En fecha quince (15) de junio del 2017, fue revocado el auto de fecha veintidós (22) de marzo, debido a que tanto los actos celebrados luego de la exposición del alguacil y el auto de juramentación, contrariaban a criterio de esta Jurisdicente, la norma contenida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, referida a los requisitos para la designación de peritos, por lo que en fecha diecisiete (17) de julio del 2017, el ciudadano JOSÉ PARRA, designado anteriormente como partidor, solicitó a esta Sentenciadora el nombramiento de otro perito, siendo nombrada el diecinueve (19) de julio del mismo año, a la ciudadana DARKIS YARLIN NAVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.207.825 respectivamente.
Por otro lado, el seis (06) de febrero del 2018, fue presentado escrito de informes por el abogado en ejercicio JOSE PARRA, procediendo en su carácter de partidor designado por esta Jurisdicente; consecuentemente, la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.617, presentó las objeciones y reparos graves, correspondientes a la partición y al informe de partición previamente presentado ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de abril del 2018, es por ello, que el veinticuatro (24) de abril del mismo año, se fijó fecha y hora para la celebración de una reunión por esta Sentenciadora, de conformidad al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, reunión en la cual, no se logró llegar a ningún acuerdo entre partes.
En fecha doce (12) de junio del 2018, fue declarada la improcedencia de los reparos graves, opuesto al informe presente al partidor designado en el proceso, además de la procedencia del reparo leve opuesto a dicho informe. Consecutivamente, el catorce (14) de junio del mismo año, fue consignado por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, previamente identificada, un recurso de apelación en contra de la resolución dictada el doce (12) de junio del 2018, por lo que este Operador de Justicia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente. Dicha recurso de apelación, fue de igual manera declarado con lugar, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que fue revocada la decisión emitida por esta Jurisdicente el doce (12) de junio del 2018, además de declararse procedentes los reparos graves, opuestos al informe presentado por el partidor designado plenamente identificado en las actas procesales. De igual manera, el presente expediente fue recibido, nuevamente por este Juzgado, en fecha veinte (20) de enero del 2020.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto del 2021, se ordenó la reanudación de la causa, emitiendo las notificaciones correspondientes a cada parte involucrada en el proceso, por lo que en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, fue solicitado por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, parte demandante de la presente causa, fuera fijado día y hora para el nombramiento de un partidor, lo cual fue fijado mediante auto emitido el veintidós (22) de noviembre del 2021 por este Operador de Justicia.
En fecha dos (02) de febrero del 2022, ambas partes litigantes presentaron escrito de transacción judicial, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha dos (02) de febrero del 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Con el fin de resolver la presente controversia en forma amistosa, dejamos establecido que nos encontramos divorciados según consta de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio y Ejecutada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la cual se encuentra agregada a la presente causa y, como consecuencia de haber quedado disuelto el vínculo conyugal hemos decidido de común acuerdo realizar la partición, liquidación de la comunidad conyugal en forma amistosa que existió entre nosotros (...) En consecuencia, la partición, adjudicación y liquidación de estos bienes, quedan definitivamente en los siguientes términos:
1) El ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, cede el cien por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten como gananciales sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, posesión y dominio del inmueble individualizado en el numeral PRIMERO, constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 4- A, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Los Almendrones, ubicado este en el cruce de la calle 72, con calle 67-A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ. Sobre el aludido bien inmueble existe gravamen hipotecario de primer grado a favor de la entidad bancaria Banesco, banco universal, c.a, la cual en este acto la referida ciudadana se subroga de cancelar dicha obligación; y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana antes mencionada, en el entendido que el otro cincuenta por ciento de la totalidad de tales derechos es propiedad de NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, quien acepta y esta conforme con la cesión, pasando a ser esta ultima la única y exclusiva propietaria del descrito bien inmueble. A los fines legales regístrales, hemos justipreciado en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.600,oo) equivalentes a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), al día de hoy 24 de enero de 2022, de CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4,76), de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela.
2) La ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, cede el cien por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten como gananciales sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, posesión y dominio del inmueble individualizado en el numeral SEGUNDO, constituido por Un Local Comercial, signado con el No. Uno (01), ubicado en la Planta Baja, Lado Oeste de la TORRE DE ESTACIONAMIENTO DE POLICLINICA AMADO, C.A., situado en la Calle 76 (antes Marvez), Esquina con la Avenida 3Y (antes San Martin), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE. Sobre el aludido bien inmueble existe gravamen hipotecario de primer grado a favor de la entidad bancaria Banesco, banco universal c.a, la cual en este acto el referido ciudadano se subroga de cancelar dicha obligación, y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano antes mencionado, en el entendido que el otro cincuenta por ciento de la totalidad de tales derechos de propiedad del ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, quien acepta y está conforme con la cesión, pasando a ser este ultimo el único y exclusivo propietario del descrito bien inmueble. A los fines legales regístrales, hemos justipreciado en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.800,oo), equivalentes a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000), al día de hoy 24 de enero del 2022, de CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4,76), de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela.
3) El ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, cede el cien por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le
asisten como gananciales sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, posesión y dominio del Bien individualizado en el numeral TERCERO, constituido por Un Vehículo el cual consta de las siguientes características: PLACA: AC784OS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7581B8A24142; SERIAL DEL MOTOR: B A24142; MARCA: FOR; MODELO: EXPLORER 7LAQ EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOR WAGON; USO: PARTICULAR, a la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ.
Sobre el aludido bien existe reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banco Mercantil, la cual en este acto la referida ciudadana se subroga de cancelar dicha obligación; y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana antes mencionada, en el entendido que el otro cincuenta por ciento de la totalidad de tales derechos es propiedad de NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, quien acepta y está conforme con la cesión, pasando a ser esta ultima la única y exclusiva propietaria del descrito bien. A los fines legales regístrales, hemos justipreciado en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.760, oo), equivalentes a MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000), al día de hoy 24 de enero de 2022, de CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4,76), de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela.
4) La ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, cede el cien por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten como gananciales sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, posesión y dominio del bien individualizado en el numeral CUATRO, constituido por Un vehículo el cual consta de las siguientes características: PLACA: VCJ69E; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAMB7633761035D; SERIAL DEL MOTOR: G6DA6S171231; MARCA: KIA; MODELO: SEDONA 3.8L EX AT 8P; AÑO: 2007; COLOR: DORADO METALIZADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE. A los fines legales regístrales, hemos justipreciado en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.808,oo), equivalentes a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800), al día de hoy 24 de enero del 2022, de CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4,76), de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “/a misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha dos (02) de febrero del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGARdicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADAla transacción interpuesta mediante escrito de fecha dos (02) de febrero del 2022, suscrito por las partes del proceso, el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, e identificado como parte actora de la presente causa, y la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, plenamente identificada en las actas procesales como parte demandada.
SEGUNDO: CONSUMADOel modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, en contra de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGAla presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve, así como en la página www.zulia.scc.ora.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, a las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 010-2022.
EL SECRÈTARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
AC/Jp/mr