REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46.707
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero del 2020, de la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.176.454 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.828, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ ALZATE, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ALZATE Y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.441.259, 22.056.409 y 27.875.555, respectivamente, ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLZATE y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ALZATE, domiciliado en Corregimiento Parque Lefever. PH altos del parque Lefever, calle 4ta. Ciudad de Panamá, República de Panamá.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-614-2021, dándosele entrada y curso de Ley en fecha veintinueve (29) de enero de 2020.
En fecha once (11) febrero de 2021, la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, inscrito en el INPREABOGADObajo el No. 273.828, realizó la consignación de la demanda.
En misma fecha la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES, confirió PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.828.
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE, CARLOS ARTURO HERNANDEZ ALZATE Y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, este Juzgado realizó reforma al auto de admisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2021, el abogado JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES antes identificada, consignó un escrito de alegatos.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, el ciudadano JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE y ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ ALZATE, partes demandada en la presente causa, consignaron PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio GILBERTO DE JESÚS ALVAREZ MORILLO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 225.989. En misma fecha el abogado en ejercicio GILBERTO JESÚS ALVAREZ MORILLO solicitó a este Juzgado, conocer el día y la hora para la realización de la Audiencia de Conciliación y Mediación.
En fecha trece (13) de abril de 2021, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNEZ, dejó constancia de consignación de los emolumentos necesarios a los fines de reproducir las fotostatos respectivos, para practicar la notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA con competencia en la materia.
En misma fecha el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES,solicitó que sean librados los fotostatos respectivos, para practicar la notificación del EDICTO con el objeto de dar cumplimiento a su publicación en un diario de circulación nacional. Al mismo tiempo solicitó se liberara la boleta de citación y los fotostatos respectivos, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ALZATE.
En misma fecha este Juzgado libró la boleta de Notificación Fiscal, Edicto y recaudo de citación.
En fecha doce (12) de mayo de 2021, el abogado en ejercicio GILBERTO DE JESÚS ÁLVAREZ ALZATE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ ALZATE, se dio por citado, y solicitó conocer el día y la hora para la realización de la Audiencia de Conciliación y Mediación.
En misma fecha, el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ ALZATE, parte demandada en la presente causa, confirió Poder Especial, al abogado en ejercicio GILBERTO DE JESUS ÁLVAREZ MORILLO, certificado por la Embajada de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, dejándolo inserto bajo el número 405, folio 421 del tomo II del libro de poderes, protestos y otros actos del año 2021.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES consignó un (1) ejemplar del Diario Ultimas Noticias, del cual se evidencia la publicación del edicto en el folio cuarenta y seis (46) del expediente.
En fecha treinta (30) de junio fue consignada la boleta de notificación librada en fecha trece (13) de junio de 2021 al FISCAL TREINTA(30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, dejando constancia de su efectiva notificación.
De igual modo, en misma fecha, este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, parte demandada en la presente causa, ambos representados por el abogado en ejercicio GILBERTO DE JESÚS ÁLVAREZ MORILLO, dieron contestación a la demanda.
En fecha cinco (5) de agosto de 2021, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES, indicó: que visto el convenimiento total y sin ninguna oposición a todos lo hechos y derechos solicitados en la presente demanda, instó a homologar el convenimiento y decretar el reconocimiento de la unión estable de hecho (UNION CONCUBINARIA)entre la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES y el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ LANDINO hoy difunto.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES, consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1) de septiembre de 2021, esta Operadora de Justicia mediante auto ratificó y admitió con lugar en derecho las pruebas documentales evacuados por la parte demandante, y dejó constancia que la parte demandada no consignaron escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora:

Expuso la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
• Que el veinticinco (25) de febrero del 2012, falleció ab-intestato el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.470.158.
• Que el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO y ella mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, armoniosa desde el mes de julio de 1989, hasta la fecha de su fallecimiento el veinticinco (25) de febrero de 2012.
• Desde el mes de julio de 1989 decidieron irse a vivir juntos en unión concubinaria, para iniciar una vida marital y con la promesa de posteriormente casarse, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantenían discretamente, esta relación marital de Unión Estable de Hecho, la mantuvieron de la misma manera que si estuviesen casados en un lapso de 31 años ininterrumpidos, hasta el 25 de febrero de 2012.
• Que esa Unión Estable de Hecho tuvo como características fundamentales: que fue una relación estable de hecho que mantuvieron de forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida, jurándose respeto mutuo, y siempre con el único fin de proveerse un bien mutuo, altamente acreditado y reconocido por familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos, relacionados del sitio donde co-habitaban, así como los lugares de esparcimiento y donde realizaban sus jornadas laborales y de negocios, como si estuvieran casados, por el tiempo ya manifestado y de manera ininterrumpida desde 1989 hasta 2012.
• Que decidieron vivir bajo el mismo techo, y fijaron su residencia en la calle 84 con Av. 16 Casa No. 84-86, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Que en esa Unión Concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLZATE, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ÁLZATE, JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, todos mayores de edad.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.

La parte demandada:
Expuso el abogado en ejercicio GILBERTO DE JESÚS ÁLVAREZ MORILLO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, que:
 En atención al particular referido por la parte actora sobre que el veinticinco (25) de febrero de 2012, falleció ab- intestato el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.470.158, conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.

III
ANÁLISIS DÉ LAS PRUEBAS
Vistas las promociones de pruebas efectuadas, esta Sentenciadora pasa a analizar la instrumentales que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes, siendo estas las siguientes:
Pruebas de la parte actora:
 Copia certificada y legalizada del certificado de defunción del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁDEZ LANDINO, asentada bajo el folio No. 193, acta No. 443, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2012, (documento legalizado ante el Registro Principal del Estado Zulia) en fecha veintiocho (28) de marzo del 2015.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE, anotada bajo el No. 2425, de fecha once (11) de septiembre de 2019.
 Copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ALZATE, anotada bajo el No. 1874, de fecha once (11) de septiembre de 2019.
 Copia fotostática de la cédula de identidad copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ, anotada bajo el No. 1513, de fecha doce (12) de septiembre de 2019.
Esta Operadora de Justicia, considerando que tales documentos no fueron impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente del cual se desprende la condición de los ciudadanos ANA MARCELA ALZATE UBARNES y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO, como padres de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE CARLOS ARTURO HERNADEZ ALZATE JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ, Así se establece.-
• Constancia (original) de concubinato emitida por el Concejo Comunal Paraíso II, de fecha veintiocho (28) de enero del 2021.
Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, y de la misma se aprecia el carácter público de la Unión Estable de Hecho, mantenida por la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES y el ciudadano CARLOS ARTURO HERNADEZ LANDINO, desde 1989 hasta 2012. Así se establece.-
• Justificativo de declaración jurada (original) de las ciudadanas RAMONA COROMOTOy MERCEDES MATILDE HERNÁNDEZ MORANTE, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 2019.

La anterior prueba instrumental constituye un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha dos (2) de diciembre de 2019, documento al que se le otorga valor probatorio por ser autenticado ante el ciudadano Notario Público, lo que otorga máxima fe pública a la narrativa de los testigos. Así se constituye.
La declaración jurada de la ciudadana RAMONA COROMOTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.797.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARCELA ALZATE UBARNES y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO, declaró que si es cierto que el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO feneció el veinticinco (25) de febrero de 2012, también afirmó que ellos convivieron en esta dirección desde el año 1989 hasta el día del fallecimiento del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO, si es cierto que procrearon tres (3) hijos. Al mismo tiempo expresó que la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES y el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO, convivieron bajo el mismo techo como si estuvieran casados.
Así mismo, se observa la declaración jurada de la ciudadana MERCEDES MATILDE HERNÁNDEZ MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.853, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que manifestó conocer a los ciudadanos ANA MARCELA ALZATE UBARNES y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO, de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, en su condición de vecina, también alegó que es cierto y le consta que el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO falleció el veinticinco (25) de febrero de 2012, porque ella fue al velorio que se realizó en la funeraria “El Carmen”. También expuso que es cierto que ambos convivieron en ese domicilio desde el año 1989 hasta el día del fallecimiento del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO. Por otro lado afirmó que es cierto que ambos tuvieron 3 hijos llamados ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLZATE, CARLOS ARTURO HERNADEZ ALZATE y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ, y por ultimo que es cierto y le consta que ellos convivieron siempre bajo el mismo techo como si estuvieran casados, ambos cubrían todos los gastos del hogar.
Según ALSINA:Testigo es la persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos
Según MITTERMAIER:“Testigo es el individuo llamado a declarar según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho.”
A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público..." (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida documental, al ser ratificada en juicio en el lapso legal correspondiente. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Se dejó constancia en actas que los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLZATE,CARLOS ARTURO HERNADEZ ALZATE y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ, no consignaron escrito de promoción de pruebas, en el lapso correspondiente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
Alega la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES que tuvo con el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO una relación estable de hecho, de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, jurándose respeto mutuo, y siempre con el único fin de proveerse un bien mutuo, altamente acreditado y reconocido por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, relacionados del sitio donde co-habitaban, así como los lugares de esparcimiento y donde realizaban sus jornadas laborales y de negocios como sí estuvieran casados, desde julio de 1989 hasta el veinticinco (25) de febrero de 2012 (23 años), teniendo como lugar para habitar y desarrollar dicha relación sentimental, su residencia en la calle 84 con Av. 16 Casa No. 84-86, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
También alegó que en esa Unión Concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ALZATE y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE todos mayores de edad.
Así mismo, alegó que el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO y ella mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, armoniosa y duradera por más de 20años, hasta la fecha de su fallecimiento el veinticinco (25) de febrero de 2012.
Ante ello, los codemandados ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ALZATE y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, convinieron en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
En este estado, se puede señalar que el concubinato se encuentra definido por el doctrinario Raúl Sojo Bianco como: “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.Asimismo el Dr. Juan José Bocaranda individualiza esta misma institución como“una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
En el mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado mencionar las características que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato, pues cabe destacar que talesuniones son consideradas dentro de la doctrina y la jurisprudencia el género mientras que el concubinato está suscrito como una especie de las mismas, por cuanto para que esta institución sea considerada como tal deben concurrir los siguientes elementos:
Ser público y notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales en su entorno familiar y social. Tal unión debe ser regular y permanente; puesto que la transitoriedad y momentaneidad en una relación impide la conformación de una unión concubinaria, asimismo la misma debe ser por disposición expresa de ley singular entendiéndose por tal, que solo puede darse entre un solo hombre y una sola mujer.
El concubinato, a su vez tiene como particularidad, el tratarse de una institución distinta al matrimonio que emana del propio texto sustantivo civil en su artículo 767, donde se establece lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso,, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita se ratifica, por medio de lo establecido el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en/a igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005, estableció lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo767del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(...Omissis...)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(...Omissis...)
... para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
De lo antes citado, se colige la protección especial que el ordenamiento jurídico positivo le brinda a la institución del concubinato, equiparándola con el matrimonio, señalando en este caso que el concubinato es una de la especies de la unión estable, siendo esta el género; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una situación fáctica, se requiere la declaración judicial (en caso de no existir un acta del registro civil que conste tal circunstancia), en la cual el juez debe calificarla como tal, tomando en cuenta para ello, un conjunto de circunstancias y requisitos que deben ser probados, los cuales apuntan a la vida en común de ambos concubinos. Asimismo, considerando los efectos jurídicos que tal declaración judicial pueda surtir, es importante establecer no solo una fecha de inicio de la relación concubinaria, sino además de finalización.
Ahora bien, en el caso sub examine,conforme al material probatorio, en especial, de las deposiciones de los testigos, esto es, de las ciudadanas ROMANA COROMOTO BETANCOURT y MERCEDES MATILDE HERNÁNDEZ MORANTE, se desprende la relación concubinaria que mantuvo el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO (hoy difunto) con la ciudadana ANA MARCELA ÁLZATE UBARNES, al declarar que siempre los observaban juntos desde el momento que tuvieron trato con ellos, desde hace mas de veinticinco (25) años aproximadamente.
Por otro lado a través de la consignación de copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO de fecha veinticinco (25) de febrero del 2012, demuestra el fallecimiento en fecha veinticinco (25) de febrero del 2012, y la consignación de copias certificadas y de nacimiento, hecho que confirma o verifica la existencia de tres (3) hijos durante esa relación concubinaria, identificados como: ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE,CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ALZATE y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, la primera anotada bajo el No. 2425, de fecha once (11) de septiembre de 2019, y el segundo anotado bajo el No. 1874, de fecha once (11) de septiembre de 2019, y el tercero anotado bajo el No. 1513 de fecha doce (12) septiembre de 2019. Instrumentos de los cuales, además, se evidencia la condición de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO y ANA MARCELA ALZATE UBARNES, como padres de los ciudadanos antes mencionados. Así se determina.-
En virtud de los señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora concluyeque no hay dudas en quien decide la relación concubinaria que existió entre losciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO y ANA MARCELA ALZATE UBARNES. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, la Sala deCasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000331 de fecha ocho (8) de junio de 2015, señaló lo siguiente:
“En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04- 3301 señaló lo siguiente:
“(...) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(...omissis...)
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes,..”
De lo anterior, se desprende lo importante del establecimiento de una fecha de inicio y final de la relación concubinaria, ya que la declaratoria de su existencia produce efectos jurídicos, por lo cual, al obviarse tal requerimiento se violaría derechos fundamentales.
En el caso de autos, en atención a los argumentos expuestos, se evidencia la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO y ANA MARCELA ALZATE UBARNES, lo cual conforme a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, así como por la parte demandada en sus escritos de contestación, en conjunto con las deposiciones de los testigos y demás medio probatorios, esta Operadora de justicia establece que la referida relación inició en el mes de julio del año 1989, y culminó en el día veinticinco (25) de febrero de 2012, fecha de interposición de la presente demanda. Así se establece.-
En derivación de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora debe declarar, en la dispositiva de este fallo CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ANA MARCELA ÁLZATE UBARNES, en contra del ciudadanos ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLZATE, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ÁLZATE Y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ÁLZATE, todos antes identificados, y se establece que dicha relación inició el primero (1) de julio del año 1989, y culminó en el veinticinco (25) de febrero de 2015, fecha del fallecimiento. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ANA MARCELA ALZATE UBARNES, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ ALZATE, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ÁLZATE Y JONATHAN LEANDRO HERNÁNDEZ ALZATE, todos antes identificados.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTEla Relación Concubinaria entre los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LANDINO y ANA MARCELA ALZATE UBARNES y se establece que dicha relación inició el primero (1) de julio del año 1989, y culminó en el día veinticinco (25) de febrero de 2012, fecha de interposición de la presente demanda.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar vencida en esta causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.veasí como en la página www.zulia.scc.orq.ve. déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO,a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.707, quedando anotada bajo el No. 008-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN PAÉZ SOTO.