REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

RECURRENTE: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra autos dictados en fecha 30 de enero de 2020 y 3 de febrero de 2020, en juicio de cobro de prestaciones sociales y demás acreencias laborales incoado por la ciudadana Besania Méndez viuda de Stinson y los ciudadanos Belbis Brayan y Leo James Stinson Méndez, contra la firma mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A.

En fecha 08 de febrero de 2022 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal la parte recurrente no presento el escrito de formalización del recurso propuesto.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez dictó el auto apelado. Así se declara.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

De las actas procesales se evidencia que el abogado Carlos Eduardo Fuentes, actuando con el carácter de representante judicial de la firma mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. parte recurrente en este recurso, consigna copia certificada de auto dictado en fecha 30 de enero del 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual expresa lo siguiente:

"[...] La presente causa se encuentra en reserva de actas desde la fecha 6 de agosto del 2019, en donde se le informo que por dicho motivo únicamente podrán acceder a las actas las partes (demandante y demandado) y sus apoderados judiciales o sus abogados asistentes. Igualmente se le hace saber que por razones de seguridad jurídica, así como garantizar a las partes el debido proceso y las garantías constitucionales, el expediente estará bajo resguardo de este Tribunal (...); se observa en actas que en fase de ejecución, la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, pretende hacerse parte del proceso, aun cuando esta no actuó en la fase cognitiva del mismo, consignando en fecha 26 de noviembre de 2019, (...) Acta de Acuerdo de Fusión a través de la cual se acordó fusionar a la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, y continuar usando la denominación SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A; (...) considera quien juzga que la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, se subroga a la condición de demandada en la presente causa, aun cuando (...) no actuó en la fase cognitiva del proceso, razón por la cual a criterio de esta juzgadora la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, puede y debe ser considerada como responsablemente solidaria de forma accesoria, ello a los fines de obtener una posible ejecución de sentencia, de manera que esta última no puede ser considerada como un tercero interviniente en el proceso al carecer de tal condición, por cuanto al comparecer a la causa de forma voluntaria y en la fase de ejecución, se activa para esta una responsabilidad solidaria accesoria de las obligaciones laborales adquiridas por la demandada en la presente causa M-1 DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A (...). A su vez, se le hace el llamado de atención a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en representación de sus abogados, que se abstengan de ejecutar actos que son propios de las partes, como hasta ahora lo ha hecho, por cuanto no se tendrá como válida, en virtud de que la misma no es parte en el procedimiento (...)]".
Consta igualmente en copia certificada auto dictado en fecha 3 de febrero del 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual expresa lo siguiente:

"Visto la diligencia presentada en fecha trece (13) de diciembre de 2019 por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a través de la cual solicita copia certificada de la presente causa, esta juzgadora niega lo peticionado en virtud de la reserva de actas que pesa sobre el expediente, y conforme a los fundamentos del auto de fecha treinta (30) de enero de 2020. Por otra parte, vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana NORELIS MONTIEL en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, indicando las copias certificadas que serán remitidas al tribunal superior, este tribunal provee conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE."

En fecha 4 de febrero de 2020 el apoderado judicial de la recurrente presenta escrito mediante el cual manifiesta que:

"...consideramos que la decisión de este Tribunal no solo de excluir a mi representada como parte demandada como continuación de la personalidad jurídica de la extinta empresa MI DRILLING quien fue absorbida por fusión de conformidad con (...) asumiendo ope legis todos los derechos y obligaciones del la sociedad mercantil absorbida, (...) ejerciendo la condición jurídica y procesal de la demandad, lo cual per se es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso; (...) a una Tutela Judicial efectiva, es negarnos el acceso al expediente para aprehender las actas y actos procesales de la causa, bajo el argumento insostenible de existir una medida de resguardo del expediente".

De igual manera refiere que:... "la medida administrativa de resguardar tiene una finalidad o propósito únicamente para evitar su acceso al público en general, no puede bajo ningún concepto impedir que tanto mi representante como parte demandada o incluso cualquier tercero con interés tenga derecho a su acceso, para el ejercicio del derecho a la defensa. (...) no se le es dado a los jueces privar a las partes incluso a los terceros interesados su derecho a acceder al proceso y ejercer los recursos y derechos procesales que considere pertinentes...".

En fecha 7 de febrero de 2020, el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos obrando en representación de Schlumberger Venezuela S.A., presento diligencia por medio del cual ratifica las apelaciones presentadas en la presente causa en fecha 4 de febrero de 2020.

En fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, admitió y escucho en un solo efecto el recurso de apelación intentado, instando a la parte apelante a indicar los folios sobre los cuales quería hacer valer los efectos de sus copias certificadas y conformación del cuaderno del recurso de apelación incidental en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, subiendo las actuaciones a esta alzada.
En fecha 14 de septiembre de 2021 se le da entrada y se registra el ingreso del presente recurso al archivo de esta superioridad.
En fecha 17 de septiembre de 2021, esta superioridad insta a las partes a consignar el domicilio procesal a los fines de librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2021 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de Schlumberger Venezuela S.A., mediante la cual la parte recurrente se da por notificada y consigna su domicilio procesal a los fines de dar cumplimiento de lo solicitado por esta superioridad en fecha 17 de septiembre de 2021.

En fecha 30 de septiembre de 2021, esta superioridad ordeno a la parte actora a indicar el domicilio procesal de la ciudadana Besania Méndez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.000.570.

En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual indica que la ciudadana Besania Méndez y su apoderado judicial no constituyeron domicilio procesal en la presente causa, por tal razón el apoderado judicial de la parte recurrente solicito a esta superioridad que sea practicada la notificación de la ciudadana Besania Méndez a través de la publicación de carteles en la sede del presente Tribunal.
En fecha 6 de diciembre de 2021 vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 30 de noviembre de 2021 donde solicita que sea practicada la notificación de la ciudadana Besania Méndez a través de la publicación de carteles en la sede del presente Tribunal, esta superioridad a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho ordeno librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiera a esta superioridad el expediente signado con el No. VI32-K-2014- 000002 contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Besania Méndez Stinson, contra la sociedad mercantil M-1 Drilling Fluids de Venezuela C.A.

En fecha 13 de diciembre de 2021, se recibió oficio No. 2021-2864 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se remite expediente No. VI32-K-2014-000002 contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Besania Méndez Stinson, contra la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A
En fecha 14 de diciembre de 2021 una vez revisado el expediente signado bajo el No. VI32-K-2014-000002, esta superioridad ordeno su devolución.
En fecha 17 de enero de 2022, esta superioridad ordeno la notificación de la parte demandante mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal Superior Segundo del presente Circuito Judicial a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los 15 días siguientes a su publicación, por cuanto de la revisión minuciosa realizada por esta superioridad a las actas contentivas en el expediente No. VI32-K- 2014-000002, el cual guarda relación con el presente recurso, se evidencio que no consta el domicilio procesal de la parte demandante y de su apoderado judicial.
Consta en actas que una vez transcurrido el lapso contemplado en el auto de fecha 17 de enero de 2022 dictado por este Tribunal, esta superioridad a los fines de dar continuidad al proceso procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso para el día jueves veinticuatro (24) enero de 2022 a las diez de la mañana (10.00 A.M.).
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamento su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, asi tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el articulo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(...). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado..."

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

"Articulo 488.- Fijación de la audiencia. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco dias siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación."

Es de advertir que el citado articulo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 15 de febrero de 2022, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la el representante legal de la firma mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contra autos de fechas 30 de enero de 2020 y 3 de febrero de 2020, en juicio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, interpuesto por la ciudadana Besania Méndez viuda de Stinson v los ciudadanos Ralhin Brayan y Leo James Stinson, contra la firma mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. 2) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Superior, (FDO ILEGIBLE)

YAZMIN ROMERO DE ROMERO_

La Secretaria, (FDO ILEGIBLE)

MARIA VIRGINIA ALAÑA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° "002" en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veintidós (2022). La Secretaria