REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente No. VP31-R-2016-000499

En fecha 05 de abril de 2016 se dio cuenta a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, del expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Mery Soazo Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.559, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos ALICE MARINA OSUNA DE UZCÁTEQUI, GYMNAR GINEYRA UZCÁTEGUI OSUNA Y GINÉS ALBERT UZCÁTEQUI OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.490.695. V-13.531.208 y V-13.531.331, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución No. 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 05 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la reanudación al procedimiento al estado de la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, en vista que la parte accionante no indicó domicilio procesal en el escrito libelar, por lo que las notificaciones libradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no pudieron ser practicadas, este Juzgado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil ordenó la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.

En fecha 11 de abril de 2016 se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alice Marina Osuna de Uzcátegui, Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna, Ginés Albert Uzcátegui Osuna, Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa.

En fecha 26 de julio de 2016 se recibieron las resultas de comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa debidamente cumplidas.

El 01 de agosto del año 2016 se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación publicada en la cartelera de este Juzgado dirigida a la parte demandante en la presente causa, sin haberse realizado el computo correspondiente de los días de despacho transcurridos.

En fecha 05 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurridos los seis (6) días otorgados por el término de la distancia.

En fecha 03 de noviembre de 2016 se dejó constancia que el día 02 de noviembre de 2016 venció el lapso para presentar la fundamentación de la apelación, y en vista de que no constó en actas la presentación del referido escrito, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. Marylin Quiñónez Bastidas a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo se dejó constancia mediante nota de secretaría del cómputo de los días transcurridos.

En fecha 14 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir un cuaderno separado signado bajo la nomenclatura VP31-X-2016-000106, en virtud de la inhibición planteada en fecha 14 de noviembre de 2016 por la Dra. Marylin Quiñónez Bastidas.
En fecha 12 de diciembre de 2016 se dictó auto designando a la Dra. María Ignacia Añez como Jueza Nacional Suplente, a los fines de constituir el Juzgado Nacional Accidental, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición planteada. Asimismo, en la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la referida Jueza.

En fecha 23 mayo de 2017 se dejó constancia mediante nota de secretaría de la aceptación como Jueza Suplente presentada por la Dra. María Ignacia Añez.

En fecha 19 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta; María Isabel Martínez, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elisa Pineda Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.311, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas Alice Marina Osuna De Uzcátequi, Gymnar Gineyra Uzcátegui Osuna y Ginés Albert Uzcátequi Osuna, previamente identificadas en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa; en base a las consideraciones siguientes:

Mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la parte demandante mediante boleta fijada en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional, en razón de “que la parte querellante no señaló domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte accionante si señaló domicilio procesal
conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del folio dos (2) del expediente, de la siguiente forma: “(…) considerado como domicilio procesal, no solo (sic) de la abogada actuante sino además de la parte por ella en este acto representada, la siguiente dirección: vivienda distinguida con el N° 4-96 localizada en la CALLE 1ª de la comunidad urbana de CAMPO DE ORO, jurisdicción territorial de la PARROQUIA DOMINGO PEÑA del MUNICIPIO LIBERTADOR del ESTADO MÉRIDA (…)”.

En tal sentido, visto que si existe un domicilio procesal señalado por la parte en su escrito libelar, resultaba conducente en el presente caso ordenar la notificación de la parte demandante en la referida dirección, y no mediante boleta fijada en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional Así se establece.-

Siendo así, y visto que es deber del Juzgador, como director del proceso y facultado por lo prescrito en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reestablecer la situación que afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2016, en el cual se ordenó la notificación de las demandantes mediante boleta fijada en la cartelera de éste Juzgado Nacional, cursante al folio doscientos veinte (220) del expediente y las actuaciones que se hayan efectuado posteriormente; en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de NOTIFICAR a las partes intervinientes, en el sentido siguiente: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que, una vez conste en actas la práctica de las notificaciones ordenadas; pasados como sean los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se computará un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de abril de 2016, en el cual se ordenó la notificación de las demandantes mediante boleta fijada en la cartelera de éste Juzgado Nacional, y las actuaciones que se hayan efectuado posteriormente.

2.- SE REPONE la causa al estado de notificar a las partes para la reanudación de la causa.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes para la reanudación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,


LISSETTE VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA
La Jueza Nacional Suplente,


MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
La Secretaria,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. No. VP31-R-2016-000499
PR/kdl/as

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. ____________ La Secretaria.