REPUBLICA BOLIVARIANADEVENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos URSULA CAROLINA FEREIRA PAZ y ALIAN RAFAEL SOLANO BLANCHAR, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.406.460 y E-81.257.182, correos electrónicos: ursulafereira51@gmail.com y alainsolano@gmail.com, numero de teléfono: 0412-6798382 y 0414-6130828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.977, correo electrónico: rafaelbarboza311@gmail.com y número de teléfono: 0412-6422393, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1988, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1.310; alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Calle 99, casa 63-66, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que separaron de hecho desde el mes de Julio de 1999 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna e Igualmente durante su unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 25 de septiembre del 2019, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 16 de Diciembre de 2019, la Fiscal del Ministerio Público, diligencio solicitando al tribunal inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2019 el tribunal dicto auto instando a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en fecha 21 de enero de 2020, la solicitante consigno el acta de matrimonio en copia certificada y en fecha 21 de enero de 2020 el tribunal dicto auto admitiendo la solicitud y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 19 de enero de 2022, el apoderado judicial diligencio solicitando la reanudación de la solicitud, por lo que en fecha 20 de enero de 2022 se dicto auto reanudando la solicitud. En fecha 28 de Enero de 2022, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 02 de Febrero de 2022, la Fiscal del Ministerio Público realizó diligencia indicando que no se opone a la presente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los hijos y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATIRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos URSULA CAROLINA FEREIRA PAZ y ALIAN RAFAEL SOLANO BLANCHAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.406.460 y E-81.257.182, correos electrónicos: ursulafereira51@gmail.com, alainsolano@gmail.com, numero de teléfono: 0412-6798382 y 0414-6130828 respectivamente, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1988, Acta de Matrimonio No. 1.310.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.-
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el N° 06. EL SECRETARIO.
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
NSP/xug
Solicitud Nº 1000
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