Solicitud No. 4259-2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

211º y 161º
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución remoto proveniente de la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de enero de 2022, con ocasión a la
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana SONIA QUINTERO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.410.477, domiciliada en
ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico soniaq53@gmail.com y
número de teléfono móvil: 0414-677.7102, asistida por la Abogada en ejercicio MADELYN
CHIQUINQUIRA PORTILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad No. V.-16.213.313, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.185,
correo electrónico portillomade@gmail.com y número de teléfono móvil: 0424-270.4697 y de
este domicilio; en contra del ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO JAIMES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.582.553, correo electrónico
maybethportillo.aa@gmail.com y teléfono 0414.653.4461 y domiciliado en el Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 09/126/2016, sentencia No.1.070.
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2022, se dio entrada mediante el Despacho Virtual,
se asignó numeración a la presente solicitud de divorcio y se fijó oportunidad para la
consignación del escrito en físico, remitiéndose acuse de recibo a la parte solicitante.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2022, se recibió el físico del escrito de solicitud de
Divorcio por Desafecto con sus anexos ante el secretario del Tribunal colocando las respectivas
firmas y huella.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2022, El Tribunal dictó auto de admisión, ordeno la
citación del ciudadano, JORGE ALBERTO PORTILLO JAIMES, antes identificado en actas. Así
mismo notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se libraron las boletas respectivas de
Notificación y de Citación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso
mediante diligencia, haber practicado la citación al cónyuge demandado de autos en su morada,
en esa misma fecha oportunidad y el Tribunal se agregó la aludida Boleta a las actas
debidamente firmada, quedando la misma debidamente cumplida.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso
mediante diligencia, haber practicado la citación de la representación fiscal, al Fiscal Vigésima
Novena 29° del Ministerio Público del Estado Zulia, en esa misma oportunidad se agregó a las
actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora
procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de
fecha dos (2) de junio de 2015 que al respecto dispuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos
en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges,
aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir
situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala,
debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e
incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que satisfaga su necesidad de
requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a
una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación
preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los
cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Operadora de Justicia citar lo
establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:

“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores
constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de
desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido
de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar
el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el
artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales
que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por
ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio
como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su

voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una
comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre
cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que
ésta debe ser entendida como una “asociación natural'' de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene
el derecho de constituir una nueva familia. (…) Asimismo, el jurista italiano
ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que
el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas,
que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se
consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera
atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la
perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad
económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes
recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo
jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014,
cuanto sigue:

(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el
matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto,
su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los
tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en
el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho,
contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante
los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad
para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el
matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la
disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una
asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación
corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia.
Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para
el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese
desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77
eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer
fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido
artículo 75.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del
afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida
constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un
vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de
distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el
fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o
cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto
que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por

cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la
existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española
como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o
indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo
de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación
creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el
tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge
cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta
conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de
España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del
divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la
‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse
convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS
CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la
vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes
de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si
por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla
porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad
conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un
infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el
afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento
sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al
existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy
difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus
deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la
incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en
una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo
exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente
aversión que hace imposible la vida en común…”
En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos intrínsecos
de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que
exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el
fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe
el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no
implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura jurídica
del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas en la legislación patria,
tales como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para
el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr
el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Sentenciadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha
cinco (05) de abril de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia de la Parroquia Raul Leoni, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el
número noventa y nueve (99) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el

año 1990, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, y al cual este Sentenciador
le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y
la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación
que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la
necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos
por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial
modalidad de divorcio.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que la solicitante señaló que establecieron su último
domicilio conyugal en el Sector Silvestre Manzanilla, Calle Principal, Casa N° 260, en jurisdicción
del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, manifestó igualmente la cónyuge
solicitante que durante la vigencia del vínculo matrimonial procreo seis (06) hijos con su esposo
de nombres MILYS YURAY PORTILLO QUINTERO, MADELYN CHIQUINQUIRA PORTILLO
QUINTERO, GEORGE ALEJANDRO PORTILLO QUINTERO, MICHEL CAROLINA PORTILLO
QUINTERO, YORBIS ALBERTO PORTILLO QUINTERO Y MAYBETH ESTEFANY
venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de edad Nos. V.-16.213.318 y V.-
16.213.313, V-12.459.318, V-20.579.708, V-20.579.706 y V-24.603.713 respectivamente, y de
este domicilio tal como se evidencia la documentación consignada como partidas de nacimiento
en copias certificadas y cedulas en copias simples y por último de igual forma que no fueron
adquiridos bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y
de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios
antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes
transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo
hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Observa además esta Jurisdicente, que el ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO
JAIMES, previamente identificado en actas, quedo tácitamente citado al dirigirse al Tribunal
mediante diligencia consignada haciendo acto de presencia en la sede del Poder Judicial de
manera presencial, antes de su admisión dando así su consentimiento a la presente solicitud
No obstante lo anterior, observa además esta Operadora de Justicia que una vez
notificada la representación fiscal, éste no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio
incoada dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para
declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se
cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la
disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut
supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
● PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en atención al
criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
09 de diciembre de 2016, sentencia No. 1070, interpuesto por la ciudadana: SONIA
QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-
8.410.477, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, número de teléfono: +58414-6777102,
correo electrónico: soniaq53@gmail.com intentada en contra del ciudadano JORGE
ALBERTO PORTILLO PORTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad No. V-8.410.477, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, número de
teléfono: +58414-6534461, correo electrónico: maybethportillo@gmail.com.
● SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro
Civil de la Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco
(05) de abril de 1.990, Acta No. 99; instaurada en la solicitud No. 4259-2022 de la
nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la
presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y
152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con
oficio a los entes respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2022. Años 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza Undécima (S),

ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES

El Secretario (S),

Jorge Jaraba Urdaneta

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 9:30 a.m, bajo
el No. 06-2022 y se libraron los oficios Nos. 16 -2022 y 17 -2022.

El Secretario (S),

Jorge Jaraba Urdaneta