Solicitud No. 4258-2022

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

210º y 161º
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo
electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), con
ocasión a la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento incoada por los ciudadanos
MARGELYS ANDREA ACURERO ARAUJO Y OSNIL RAMON MORONTA PEREZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.845.859 y
V-16.607.335, números de teléfono 0424-669-9715 y +0424-613.4351 y, correos electrónicos:
margelysacurero4@gmail.com y osnilmoronta.2015@gmail.com, respectivamente,
domiciliados Maracaibo estado Zulia, asistidos por el abogado HECTOR JOSE SANDOVAL
ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-13.516.583,
respectivamente, inscrito en el Inpreabogado No. 253.719 domiciliado en Maracaibo, Estado
Zulia, número de teléfono 0414-967-8342, correo electrónico: sandoval-hector@hotmail.com;
con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, se dio entrada y se asignó numeración a la
presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento recibida por la URDD-Zulia de
manera digital.
En fecha veinte (20) de Enero de 2022, se recibió el físico del escrito de solicitud de
Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos ante el secretario del tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2022, El Tribunal dictó auto de admisión y se
ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL
SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librando la respectiva Boleta de
Notificación.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso
mediante diligencia, haber practicado la citación de la representación fiscal, al Fiscal
Vigésima Novena 29° del Ministerio Público del Estado Zulia, en esa misma oportunidad se
agregó a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta
Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
(Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir
situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe
traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una
demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela
del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta
a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación

preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen
los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente,
encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se
encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin
reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo
185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por
mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil
en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2007, ante la Oficina del Registro Civil de la
Parroquia Cecilio Acosta de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se
desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos sesenta y seis (266) de
los libros llevados por la unidad de Registro Civil antes nombrada, consignada junto a la
solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo
185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al
cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en
el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un
instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo
matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Paz,
Calle 97B, casa 22-49 en la Ciudad de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas,
ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos dentro del matrimonio, ni tener bienes
que liquidar o partir procedente de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su
competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción
voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en
función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en
derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se
declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio
entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede
conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta
protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en

los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente
vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, éste no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud
de divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del
vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número
2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los
supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del
vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se
decide.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y
doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento en
atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 02/06/2015, sentencia No.693, presentada por los ciudadanos MARGELYS
ANDREA ACURERO ARAUJO y OSNIL RAMON MORONTA PEREZ, venezolanos, mayores
de edad, portares de las cédulas de identidad Nos. V-19.845.859 y V-16.607.335
números de teléfono +58424-6699715 y +58424-6134351 correos electrónicos:
margelysacurero4@gmail.com y osnilmoronta.2015@gmail.com, respectivamente,
domiciliados Maracaibo estado Zulia, asistidos en autos por el abogado en ejercicio HECTOR
JOSE SANDOVAL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad No. V-13.516.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.719, domiciliado en
Maracaibo, Estado Zulia, número de teléfono: +584149678342, correo electrónico: Sandoval-
hector@hotmail.com.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Autoridad Civil de la
Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta No. 266, de fecha veintinueve (29)
de Septiembre de 2007, instaurada en la solicitud No. 4258-2022 de la nomenclatura interna
del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los
efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del
Registro Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros
respectivos y expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente
decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes febrero del año 2022. Años 211° de la
Independencia y 161° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE UNDECIMA,

ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES

El SECRETARIO (S),
JORGE E JARABA URDANETA
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las
9:00, a.m, bajo el No. 05-2020 y se libraron los oficios Nos. 14-2022 y 15-2020.

El SECRETARIO (S),
JORGE E JARABA URDANETA