Solicitud No. 4257-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
210º y 161º
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo
electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), con
ocasión a la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana, MARIOSIS DEL
CARMEN GONZALEZ DE BARRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad No.V-13.244.417, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
con número de teléfono: +58412-0663190 y con correo electrónico:
mariosisgonzalez46@gmail.com , asistida por el abogado en ejercicio JOEL DE JESUS BAEZ
SIFUENTES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 292.398, correo
electrónico: elbendito76@gmail.com , número de teléfono: 0414-6259752, de este domicilio, en
contra del el ciudadano JUAN CARLOS BARRANCO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad No. V-10.422.842, domiciliado en el municipio Maracaibo
estado Zulia, número de teléfono: +573006489801 y correo electrónico: jb2006132@gmail.com ,
con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 09/12/2016, sentencia No.1.070.
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2022, el Tribunal dio entrada la presente causa
previa distribución por la URDD-ZULIA de manera virtual vía correo electrónico y se dio acuse de
recibo por correo electrónico, fijando oportunidad para que las partes consignaran el escrito
original de solicitud y sus anexos en físico de manera presencial.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022, se recibió en físico de manera presencial la
solicitud con sus anexos ante el secretario del Tribunal.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se dictó auto de re-foliatura e igualmente se
dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificadas de las actas de nacimientos
de las ciudadanas ANYELI PAOLA BARRANCO GONZALEZ y ABIGAIL ESTHER BARRANCO
GONZALEZ, portadoras de las cédulas de identidad Nos V-27.558.181 y V-27.558.180. Así
mismo, se instó a informar mediante diligencia dirección de correo electrónico y número de
telefónico del ciudadano JUAN CARLOS BARRANCO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad No. V-10.422.842.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se recibió diligencia con anexos en físico
dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de enero de
2022; Igualmente poder apud- Acta de la conyugue solicitante.-
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, es admitida la presente solicitud cuanto ha
lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del
Estado Zulia y la citación del ciudadano JUAN CARLOS BARRANCO NARVAEZ, antes
identificado.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano
JUAN CARLOS BARRANCO NARVAEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio
JOEL DE JESUS BAEZ SIFUENTES, antes identificado, manifestando adherirse a la solicitud de
Divorcio. En misma actuación consignó poder Apud acta otorgado por el prenombrado ciudadano
al abogado antes identificado.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó
constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal, Fiscal Encargada
Vigésima novena del Ministerio Público del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora
procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de
fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional
realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y
declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo
o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la
Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el
vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones
sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por
sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en
común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal,
de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda
obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del
Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico
ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste
de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un
vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al
libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad
del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación
preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a
las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los
cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Juzgadora citar lo establecido
como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante
sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:
“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores
constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de
desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido
de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede
avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido
en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos
fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las
personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de
divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio
como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su
voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una
comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre
cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que
ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge
tiene el derecho de constituir una nueva familia. (…) Asimismo, el jurista italiano
ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el
matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas,
que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y
se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera
atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la
perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad
económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes
recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo
de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de
2014, cuanto sigue:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el
matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto,
su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los
tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en
el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho,
contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante
los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad
para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el
matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la
disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una
asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación
corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia.
Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para
el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese
desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el
artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una
mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos
del referido artículo 75.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida
del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida
constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un
vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de
distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con
el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o
cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto
éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia,
de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española
como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o
indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo
de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación
creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el
tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge
cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta
conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de
España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del
divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la
‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse
convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS
CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la
vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes
de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si
por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los
cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la
felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en
un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el
afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento
sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al
existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy
difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus
deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la
incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste
en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja,
siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una
permanente aversión que hace imposible la vida en común…”
En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos
intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma
inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que
cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los
cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin
embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la
unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura jurídica
del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas en la legislación patria,
tales cómo el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para
el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta sentenciadora que la solicitante contrajo Matrimonio Civil con el
ciudadano JUAN CARLOS BARRANCO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad No. V-10.422.842, en fecha catorce (14) de julio de 1990, ante el jefe civil y
secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y
como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 63, de los libros llevados por la
Unidad de Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año, consignada junto a la
solicitud mediante copia certificada, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en
concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de
una copia certificada de un instrumento público.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y
la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación
que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la
necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos
por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial
modalidad de divorcio.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que los solicitantes señalaron que establecieron su
último domicilio conyugal en el Barrio Haticos por arriba, calle 127D, con Av. 17B, Casa No. 17-
88, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así
las cosas, manifestaron por otro lado que procreo cuatro (04) hijos durante la vigencia del vínculo
matrimonial, ciudadanas: LUZ ESTEFANY, BRILLITH CAROLINA, ANYELI PAOLA Y ABIGAIL
ESTHER BARRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de
identidad No. V-25.189.469, V.-27.346.699, V.-27.558.181 y V.-27.558.180, respectivamente,
según puede evidenciarse en actas de nacimientos signada bajo el No. 1017, expedida por la
Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo
del estado Zulia, No 752, 753, 754 expedida por el Registro Civil de La Parroquia Sinamaica del
Municipio Guajira de Estado Zulia, respectivamente, a lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público; Seguidamente señala no
haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal ni bienes que liquidar procedente o que
integren la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma
exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes
nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito,
para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la
parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, ésta no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada
dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la
disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución
número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los
supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo
matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias
ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto en atención al criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de
diciembre de 2016, sentencia No.1070, interpuesta por la ciudadana, MARIOSIS DEL CARMEN
GONZALEZ DE BARRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
No.V-13.244.417, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de
teléfono: +58412-0663190, y correo electrónico: mariosisgonzalez46@gmail.com , asistida por el
abogado en ejercicio JOEL DE JESUS BAEZ SIFUENTES, debidamente inscrito en el
INPREABOGADO bajo el número 292.398, correo electrónico: elbendito76@gmail.com , número
de teléfono: 0414-6259752, en relación al vinculo matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS
BARRANCO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-
10.422.842, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, número de teléfono:
+573006489801 y correo electrónico: jb2006132@gmail.com .
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha catorce (14) de julio de 1990,
ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo,
Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 63; instaurada
en la solicitud No. 4257-2022, de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera,
procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código
de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de
copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, veinticinco (25) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
AB0G. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO (S)
JORGE E JARABA URDANETA.-
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 11:00
a.m, bajo el No. 09-2022 y se libraron los oficios Nos. 026-2022 y 027-2022
EL SECRETARIO (S)
JORGE E JARABA URDANETA
|