Solicitud No 4265-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Años 211° y 162°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos,
presentada por el solicitante ciudadano HENRY OSWALDO LEON PACHECO, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.164.522, teléfono: 0424-6990497, correo
electrónico: oswaldoleon.p@hotmail.com; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
asistido en este acto por la profesional del derecho GABRIELA TERESA OSORIO DE HNEIDI,
venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.044,
Teléfono: 0424-6020883, Correo Electrónico: gabri.hneidi@gmail.com, de igual domicilio, este
Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de
conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-
0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la
procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, HENRY OSWALDO LEON PACHECO, antes identificado, que él, en su
condición ex cónyuge es Único y Universal Heredero de la causante, IVONNE MADELIS QUEVEDO
DE LEON, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No
No.V-4.172.440, fallecida en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de
defunción No 1483, suscrita por la Oficina de Registro Civil del municipio Maracaibo, de la Parroquia
Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021,
consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho
narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante LUBIS YOLANDA RODRIGUEZ
URDANETA, antes identificada, signada con el No 437, expedida por la Unidad de Registro
Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha
Veinticinco (25) de mayo 2021.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY OSWALDO LEON
PACHECO y IVONNE MADELIS QUEVEDO DE LEON, antes identificados, de fecha
primero (1°) de septiembre de 1998, Signada bajo el No. 08, inserta en los folios 11,12 y 13
del Libro de Matrimonio llevado por el Juzgado de la parroquia La Mesa de Esnujaque del
Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, certificada por Ante la
secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios

Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del
Estado Trujillo.

3) Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado
Zulia, de fecha cuatro (04) de febrero de 2022.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la causante IVONNE MADELIS QUEVEDO
DE LEON, antes identificada.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HENRY OSWALDO LEON
PACHECO, antes identificado.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran
constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos
públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el solicitante logró acreditar
de forma fehaciente su filiación con la causante, IVONNE MADELIS QUEVEDO DE LEON, antes
identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo
508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOAQUIN RAFAEL LEON
VEJEGA y DIANA BEATRIZ GALAVIS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad Nos.V-3.109.689 y V-4.763.191, respectivamente, y de este domicilio,
quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante la Notaria Pública Segunda de
Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, observando esta Jurisdicente
de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con
respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo
la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa
este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a
colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias
dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El
procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos
de terceros...”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia

por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto
las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de
Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para
efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua
Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales
Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de
dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna),
convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha
presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador,
quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido
por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo
establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto
accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese
coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo
937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta
clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en
el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se
encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos
822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee
de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así
se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICO Y UNIVERSAL
HEREDERO de la causante IVONNE MADELIS QUEVEDO DE LEON, quien en vida fue
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No No.V-4.172.440, fallecida en la
Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción No 1483, suscrita
por la Oficina de Registro Civil del municipio Maracaibo, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, al ciudadano HENRY
OSWALDO LEON PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.
V-9.164.522, es Único y Universal Heredero de la causante, en su carácter de hijo del de cujus,
dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y
162° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES
El Secretario (S),

Jorge Jaraba Urdaneta.

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA
MAÑANA (11:30 a.m), bajo el No. 08-2022 , se devolvieron originales y se expidieron las copias
certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

El Secretario (S),

Jorge Jaraba Urdaneta

Solicitud No. 4265-2022