REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE 3940-2021

Conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución virtual efectuada en fecha 09 de septiembre de 2021 mediante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda instaurada en la Causa No. 3940-2021 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.579.509, con correo electrónico alejandragarciaazuero@gmail.com, con número de teléfono 0416-6662090, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, e YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.643 y 56.725 respectivamente, de este domicilio, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pùblica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 30 de Agosto de 2021, bajo el Nº 63, Ttomo 24,folios 190 hasta 192, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.024, con correo electrónico diegoalfonsogodoy@hotmail.com, con número de teléfono 0416-5651309, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentándose en el artículo artículos 40,m literales a, g, e, i, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada.

Con fecha 04 de Febrero de 2022, presente en la sala de este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT, identificada en actas; consignó diligencia, en la cual desistió del procedimiento de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) En nombre de mi representado, vengo en este acto a Desistir como en efecto lo hago, del Procedimiento en la presente causa, motivo por el cual. Solicito se me haga entrega de las siguientes documentales en originales, copias certificadas y otros, que se encuentran en las actas procesales, unos junto con el escrito libelar, y otros con la pieza de medida cautelar, previa certificación de los mismos (…)”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Por otra parte la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa esta Jurisdicente, que la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, al manifestar en el extracto de la diligencia transcrita ut supra que por cuanto procede a desistir del procedimiento en la presente causa, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la apoderada judicial de la parte actora de autos, un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena previa certificación en actas por secretaria la entrega de los documentos originales solicitados por la parte actora de marras.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.


Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022).Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) quedando la presente sentencia signada con el N° 15-2022.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-