EXP. 3931-2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º

I

INTRODUCCIÓN

Por cuanto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, fue convocada como Jueza Suplente de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según Convocatoria Nro. 004-2021, de fecha 05-11-2021, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y juramentada debidamente ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha 17 de abril de 2018 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por DESALOJO instaurada en la Causa No. 3931-2018 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la ciudadana MARINA BARRIOS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.854.266 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente MARLON ROSILLO GIL Y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404 y 111.821, respectivamente, y de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARINA BARRIOS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.713.903 y domiciliada en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentándose en el artículo 91.1 de la Ley para el Control y Regularización de Canon de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 y siguientes aplicables de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, pasando esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2019 la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, en la persona de sus representantes legales, se expidieron las copias certificadas solicitadas a los fines de la interrupción de la prescripción.

En fecha doce (12) de julio de 2019 la parte accionante consignó escrito solicitando se libren los recaudos citatorios para la demandada de autos.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2020 la parte accionantes asistida por la abogada en ejercicio LISBETH PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 253.707, solicitando le sean devueltos los originales insertos en actas previa certificación de los mismos.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2020 el Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico, y traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 267 ejusdem, que establece:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Observa esta Juzgadora que admitida como fue la demanda hasta la presente fecha, y como quiera que desde el día 28 de enero de 2020, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora de autos hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DESALOJO instaurada en la Causa No. 3931-2018 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la ciudadana MARINA BARRIOS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.854.266 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente MARLON ROSILLO GIL Y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404 y 111.821, respectivamente, y de igual domicilio, en contra de la ciudadana ZULAY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.713.903 y domiciliada en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abog. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ



La Secretaria Suplente,

Abog. LAURA ESCOBAR
En esta fecha, se dictó el fallo siendo las 10:50 a.m, y se publicó bajo el No.22-2022.
La Secretaria Suplente,

Abog. LAURA ESCOBAR
EXP. 3931-2018