REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 3382-2018

Por cuanto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, fue convocada como Jueza Suplente de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según Convocatoria Nro. 004-2021, de fecha 05-11-2021, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y juramentada debidamente ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha quince (15) de noviembre de 2018, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la solicitud que por INSPECCION JUDICIAL interpusiera el ciudadano JOSE ANGELMUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.730.109, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.528.
Con fecha 11 de Marzo de 2020, presente en la sala de este Juzgado, el ciudadano, JOSE ANGELMUÑOZ MUÑOZ, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, ambos antes identificados; consignó diligencia, en la cual desistió de la Inspección Judicial solicitada y expuso lo siguiente:
“(…) Desisto de la Inspecciòn Judicial solicitada en este Tribunal, y solicito se me devuelva los documentos originales que se encuentran agregados en el expediente en los folios 8, 9,10,11,24,25, 26, 27, 28 y 29, conformados por el documento de propiedad del local comercial de mi propiedad y el contrato de arrendamiento del mismo local. EsTodo (…)”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Por otra parte la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa esta Jurisdicente, que el solicitante de autos ciudadano, JOSE ANGELMUÑOZ MUÑOZ, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, ambos antes identificados, al manifestar en el extracto de la diligencia transcrita ut supra que por cuanto procede a desistir de la Inspecciòn Judicial solicitada, hizo en la solicitud pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena previa certificación en actas por secretaria la entrega de los documentos originales solicitados.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.


Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022).Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) quedando la presente sentencia signada con el N°19-2022.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-