S-4344
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de febrero de 2022.
211° y 162°

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, mediante el correo electrónico urdd.zulia@gmail.com, llevado por la Coordinación Civil del Estado Zulia, distribución signada con el No. TMM-3343-2021, se ordenó mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, formar solicitud y numerarla, habiéndose extendido el respectivo acuse de recibo al correo electrónico proporcionado, este Tribunal fijó el día veintinueve (29) de noviembre de 2021, a las 10:30 a.m., en la Sede Judicial de Torre Mara, para la recepción del físico del escrito de solicitud y los documentos consignados vía digital, para luego resolver.
Ahora bien, siendo que en la fecha fijada por este Órgano de Justicia y debidamente comunicada por vía electrónica al Abogado en ejercicio EDILIO LUGO BELLOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.257, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KATERIN MARIA COLINA FARIA y DOMINGO RAFAEL MOLINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.343.479. y 18.858.296, números telefónicos: +51946304275 y +51902808157, correos electrónicos: kamacofa@gmail.com y Onlydenisse77@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la República del Perú, no hizo acto de presencia a fin de cumplir con la consignación del físico de la solicitud planteada, seguidamente este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Ocurre el abogado en ejercicio EDILIO LUGO BELLOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.257, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KATERIN MARIA COLINA FARIA y DOMINGO RAFAEL MOLINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.343.479. y 18.858.296, respectivamente, a fin de solicitar a este Tribunal, declare la disolución del vinculo matrimonial que les une de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.



Ahora bien, establece los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De igual manera la resolución No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de octubre de 2020, referida a la aplicación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil de la República, en sus artículos cuarto y sexto establece:
“CUARTO: Tribunal sustanciador: el Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le corresponda la causa procederá a registrar en los libros y realizar minuta en el diario digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando en forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual llevara acabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital…”
“SEXTO: Admisión: consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados por los recibidos en forma digital, los cuales formaran parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, auto de admisión…”
En este sentido en atención a las disposiciones normativas en líneas anteriores citadas, y, siendo que los solicitantes no se presentaron en la oportunidad correspondiente a fin de consignar el físico de la solicitud interpuesta de manera digital, ello en atención de la implementación del despacho remoto de conformidad con lo contenido en la resolución No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de octubre de 2020, referida a la aplicación del despacho remoto en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil de la República, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente solicitud, por falta de presentación y, en consecuencia, de firma.- Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio interpuesta por el Abogado en ejercicio EDILIO LUGO BELLOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.257, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KATERIN MARIA COLINA FARIA y DOMINGO RAFAEL MOLINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.343.479. y 18.858.296, respectivamente, en atención a la no consignación del físico de la solicitud y anexos presentada vía digital, y con ello su falta de firma de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: Se hace saber a las partes interesadas que, a los efectos de interponer el recurso impugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal vía correo electrónico a la dirección municipiocivil8mcbo.zulia.@gmail.com, cuya consignación en original deberá realizarla en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, el día y hora que el Tribunal previamente establezca.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, asi como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Febrero de 2022 Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, signada bajo el Nº 05.

LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS