REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cumplimiento de Contrato de condominio, incoada por los ciudadanos, Eduardo Carmona, Yuly Lopez y Haydee Rubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.620.025, V-4.750.846 y V-3.034.515 respectivamente, en representación de la empresa Grulago, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 66A, que a su vez funge como Administradora del Condominio Residencias Lago Park, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1997, bajo el Nº25, protocolo 1, tomo 47, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Enmanuel Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.442.990, de este mismo domicilio, solicitando al Tribunal en la remoción de la Planta Eléctrica del estacionamiento correspondiente al apartamento 4A.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, en el acto de ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2022, la parte actora Condominio Residencias Lago Park, plenamente identificada en actas, representada por las ciudadanas Giuseppina Gallo, Ariadna Larreal y Rosalba Mastroianni, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.877.530, V-13.495.314 y V-5.786.124 respectivamente en su condición Presidente del Condominio, Representante de la Administradora y Vicepresidente del Condominio respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Faria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.849, de este mismo domicilio, y el ciudadano Enmanuel Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.442.990, de este domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente:
“…(omissis)…
“Solicito al Tribunal y al apoderado del Condominio me permita en primer lugar mantener conectada la planta debido a que tengo hijos menores de edad viviendo conmigo y los mismos tienen clases virtuales y por cuanto en muchas oportunidades tenemos crisis eléctrica me es necesaria la misma. Segundo: Que se llame a una asamblea de propietarios en la cual me sea designado por mayoría un área para trasladar la planta e instalar la misma con todas sus medidas de seguridad asimismo, solicito sea incluido en dicha asamblea un área para la colocación de las demás plantas eléctricas que existen en el edificio, haciendo la salvedad que incluido este punto en la asamblea de propietarios me comprometo a desmontar la planta eléctrica y hacer todos los trabajos inherentes y correspondientes para la colocación de la misma, cumpliendo todas las medidas de seguridad para lo cual solicito un tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la aprobación en asamblea de propietarios de la sesión del área para la colocación de la misma, dejando claro que dicho traslado de la planta estará única y exclusivamente sujeto a la aprobación del área que me será cedida por la asamblea de propietarios conforme a la ley, mas no a la aprobación de las otras plantas eléctricas. Es todo. Con respecto al primer punto solicitado por el demandado donde solicita mantener conectada la planta, pero dejando expresamente claro que lo acepto por mera solidaridad humana en virtud de las razones que expone, como quiera que en su solicitud se reseño: Ratifico la buena intención de mi representado para designar un área para trasladar la planta e instalar la misma, de hecho ratifico el acta de asamblea de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, donde mi representada en asamblea legitima le hizo esa propuesta al demandado y el no acepto. En el mismo punto el demandado solicita que me comprometa como representante del condominio a exigir a todos aquellos co-propietarios que también tienen planta particulares a trasladar las mismas en ese sentido niego rotundamente esa exigencia, en virtud de no tener facultad para representar individualmente a cada propietario, mi actuación en este acto es solo en representación del Condominio Residencias Lago Park. También solicito un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la aprobación de la asamblea de propietarios del uso exclusivo del un área común para dicho traslado de la planta, queda suficientemente claro que acepto la solicitud del demandado, pero sin condición alguna, ratifico que no tengo facultad para representar individualmente a cada co-propietario y por ello no acepto la condición de trasladar la planta solo si el resto de los co-propietarios traslada la de ellos…(omissis)…”
El Tribunal para decidir observa:
La transacción la define el artículo 1713 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Para el procesalista Ricardo Henriquez La Roche la figura de la transacción “es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que estable un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto en la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis( sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia de la relación procesal continente _(las discusión misma). En la transacción judicial debe verse implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales:<>…”(Henriquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 291).
De igual manera, el autor Arístides Rengel Romberg refiere “Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas).” (Rengel Romberg, Aristides: Tratado…, Tomo II, p.330)
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Siendo esto así, la transacción impide a las partes una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
Asimismo, el artículo 256 del texto legal en referencia, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Observa esta sentenciadora que las apoderadas judiciales abogada Fabiola Boscan, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, y la abogada Génesis Terán, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, poseen facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, acepto la transacción realizada con la demanda; en consecuencia; se decreta la aprobación de la transacción, su homologación y se proceda como en sentencia pasad en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Así se decide.
DECISION
Por todos los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la homologación a la transacción celebrada entre el condominio Residencias Lago Park y el ciudadano Enmanuel Jimenez, en los términos señalados en dicha transacción realizada en el acto de ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2021, y ejecutada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022; se da por terminado el presente proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la independencia y 162º de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abog. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. FABIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce y diez (12:10) minutos del medio día. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados LA SECRETARIA TEMPORAL
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