REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 6107-2018
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Por cuanto en fecha trece (13) de Septiembre de 2021, fue convocado como Juez Suplente de este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado JUAN C. MORENO Z., según Convocatoria N° 003-2021, de fecha 13-09-2021, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Previo el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Resolución No. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicias, Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020, por la solicitante de autos, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, y visto el anterior escrito recibido en físico en fecha 04 de Febrero de 2022, presentado por la ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.109, correo electrónico carmenrbenitez1@gmail.com, número de teléfono +58412-9653864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NATHALY QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.242.648, correo electrónico nathalyquerales@gmail.com, número de teléfono +58414-0647761, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.842, de igual domicilio, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de una omisión de trascripción en el contenido de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha catorce (14) de Febrero de 2018, en la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por los ciudadanos JAVIER JOSE FRANCO LARREAL y CARMEN ROSA BENITEZ SALINAS, ambos identificados en actas, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser transcrito la motiva de la Sentencia, es decir, al momento de indicar o identificar el inmueble a liquidar, se omitió la superficie del inmueble, cuando lo correcto debe de decir: “que posee una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (880,95 mts2)”, en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que componen la presente causa, específicamente del fallo dictado en la fecha ut supra señalada, y que el título de propiedad del inmueble a liquidar, se encuentra Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre de año dos mil trece (2013), que riela del folio cinco (5) al folio doce (12) de la presente solicitud, que ciertamente se incurrió en un error o en una omisión de trascripción; es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Jurisdicente al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha catorce (14) de Febrero de 2018, la misma sería inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado este Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en el error u omisión material denunciado. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error u omisión material referido en los términos que mas adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la Homologación de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, proferida el día catorce (14) de Febrero de 2018, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error u omisión en referencia. Así se decida.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Febrero de 2018, en la Solicitud de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos JAVIER JOSE FRANCO LARREAL y CARMEN ROSA BENITEZ SALINAS, identificados en actas, y en ese sentido de ampliar:
• En el contenido que el Tribunal para resolver observa: deberá leerse: “que posee una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (880,95 mts2),…..”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de Febrero del dos mil dieciocho (2018).
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la sentencia, su ejecución y de la presente aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) día del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. JUAN C. ORENO Z.-

LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 08, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-

JCMZ.
Sol Nº 6107-2018