REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNALSEXTODEMUNICIPIOORDINARIOYEJECUTORDEMEDIDASDELOSMUNICIPIOSMARACAIBO,JESÚS ENRIQUELOSSADA YSANFRANCISCODELACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDELESTADOZULIA.


SOLICITUDNº6481-2021
SOLICITANTES:DARWIN ENRIQUE SOTO ACEVEDO y MIXAIDA CHIQUINQUIRA MARAVEZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros.V-10.454.120 y V-10.415.111, números de teléfonos 0412-5143677 y 0414-9626592, correos electrónicos darwyn_soto@hotmail.com y mmavarez2009@hotmail.com, asistidos por el abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.895.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.197, correo electrónico tubalcainflores@hotmail.com, números de teléfonos 0424-6732353.
MOTIVO:DIVORCIOPORMUTUOCONSENTIMIENTO.
FECHADEENTRADA:tres(03)deDiciembrede2021.
SENTENCIA:DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

LapresentesolicituddedivorciopormutuoconsentimientofueformuladaporlosciudadanosDARWIN ENRIQUE SOTO ACEVEDO y MIXAIDA CHIQUINQUIRA MARAVEZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros.V-10.454.120 y V-10.415.111, números de teléfonos 0412-5143677 y 0414-9626592, correos electrónicos darwyn_soto@hotmail.com y mmavarez2009@hotmail.com, asistidos por el abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.895.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.197, correo electrónico tubalcainflores@hotmail.com, números de teléfonos 0424-6732353.
Alegaron los solicitantes que en fecha seis (06) de Septiembre de 1991, contrajeron matrimoniocivil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estadoZulia,segúnconstaenlacopiacertificadadelactadematrimoniosignadaconel Nº123.
Señalaron que su último domicilio conyugal en la Urbanización La Montañita, calle 94J, casa N° 105-114, enjurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde habitaron hasta la vida conyugal que fue interrumpida en el mes de Julio de año 2001. Asímismo manifestaron que transcurso dela comunidad conyugal noprocrearonhijos,pero si adquirieron un bien inmueble que liquidar.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2021, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y en fechasiete (07)deDiciembredelpresenteaño,seadmitiólasolicituddistribuidaaesteJuzgado,ordenandolacitacióndelFiscaldelMinisterioPúblicoconcompetenciaenProteccióndeNiños,NiñasyAdolescenteseInstituciones FamiliaresdelaCircunscripciónJudicialdelEstadoZulia.
En fecha veinte (20) de Enero de 2022, la Alguacil de este Tribunal expuso que practicó lacitaciónde laFiscalTrigésimaSegunda(32º) del MinisterioPúblico.
Derivadodelocual,esteTribunalprocedeadecidirconformealassiguientesconsideraciones:
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo sedisuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger lainstitución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de lasociedad,yelmatrimoniounpresupuestodesuconfiguración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es eldivorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, laseparación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 delCódigo Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poderprocederaladisolucióndelvínculomatrimonial,estableciendoparaellounjuiciodecaráctercontenciosoreguladoenlanormaprocesalcivil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, segúnsentencia No. 693 defecha2dejuniode2015,establecióelsiguientecriteriointerpretativoconcaráctervinculantedelartículo185delCódigoCivilVenezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por locual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dichoartículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en lostérminos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose elmutuo consentimiento.”

Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, seevidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 delCódigo Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolucióndel vínculo matrimonial “elmutuoconsentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 demayo de 2014, en la cual se precisóunainterpretaciónsocialyjurídicaenrelaciónalmatrimonio.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal dejusticia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, paramantenerelvínculomatrimonial,todoellofundamentadoenelderechodelibredesarrollodelapersonalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antestranscrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de lajurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional,aplicandoasí elprocedimientoestablecidoen elartículo185-AdelCódigoCivil, deformasupletoria.
Del análisis de la norma, se observa como uno delos requisitos indispensables,y el cual seajustaalapresentesolicituddedivorciobajolamodalidaddelmutuoconsentimiento,eselacompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella sedemuestralaexistenciadelvínculoconyugalquelossolicitantesdeseandisolver.Deigualforma,otrode los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal delMinisterioPúblico,afindequeintervenga enel presenteprocedimiento.
No obstante, este operador de justicia considera relevante verificar otros extremos de ordenpúblico, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstosprocrearonhijosono,alosfinesdedeterminarlacompetenciadelTribunalenrazóndelterritorioyla materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívocade los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los añostranscurridodesdeelmomentoquecelebraronelmatrimonioohayaacontecidosuseparación,yaquela sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podríaeste Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar laprocedenciaonodeldivorciobajolafigurabajoestudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeronmatrimonio civil en fecha seis (06) de Septiembre de 1991, contrajeron matrimoniocivil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estadoZulia,segúnconstaenlacopiacertificadadelactadematrimoniosignadaconel Nº123,quefueconsignadaconlapresente solicitud, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con loestablecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copiacertificadadeuninstrumentopúblico.ASÍSEAPRECIA.
Delmismomodo,seobservanquelossolicitantesmanifestaronqueduranteelvínculomatrimonialnoprocrearonhijosynoadquirieronbienes.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y lamujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se hagainsostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad dedisolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otracircunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sidoconsagradojurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa este Juzgador que los solicitantes han manifestado que resultaimposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo concarácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual seautoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra causal, yvisto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresadoanteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidosen la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por losciudadanosDARWIN ENRIQUE SOTO ACEVEDO y MIXAIDA CHIQUINQUIRA MARAVEZ HUERTA,yasíseharáconstar enlapartedispositivadelpresentefallo.ASÍSEDECIDE.


DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la RepúblicaBolivarianadeVenezuelayporautoridaddelaLey,deconformidadconloestablecidoenlosartículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: CON LUGAR la solicitud deDIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanosDARWIN ENRIQUE SOTO ACEVEDO y MIXAIDA CHIQUINQUIRA MARAVEZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros.V-10.454.120 y V-10.415.111, números de teléfonos 0412-5143677 y 0414-9626592, correos electrónicos darwyn_soto@hotmail.com y mmavarez2009@hotmail.com, fundamentado en el supuesto del mutuo consentimiento establecido en lasentencia Nº 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del TribunalSupremodeJusticia,enconsecuencia,sedeclaradisueltoelvínculodeMatrimonioCivilquecontrajeron los ciudadanosDARWIN ENRIQUE SOTO ACEVEDO y MIXAIDA CHIQUINQUIRA MARAVEZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros.V-10.454.120 y V-10.415.111, números de teléfonos 0412-5143677 y 0414-9626592, correos electrónicos darwyn_soto@hotmail.com y mmavarez2009@hotmail.com, en fechaseis (06) de Septiembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signado con el N° 123.

PUBLÍQUESEy REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaríadeconformidadcon lodispuestoenelArtículo 248del Código deProcedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) día del mes de Febrero de2022.Año:211°delaIndependenciay161°delaFederación.
ELJUEZSUPLENTE:


ABOG.JUANC.MORENOZ.-
LASECRETARIATEMPORAL:


ABOG.ANDRITMONTIELRINCON.
En la misma fecha, siendo la nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) de la tarde, se dictó ypublicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedandoanotadabajoelNº07,enel librocorrespondiente.LASECRETARIATEMPORAL:

ABOG.ANDRITMONTIELRINCON.















SOL. Nº 6481
JCMZ